REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ARCHIVO
Nº 1048-2006
DEMANDANTES: VILMA IRENE RAMIREZ VASQUEZ, PRUDENCIA DEL CARMEN RAMIREZ VASQUEZ, JUAN PABLO RAMIREZ VASQUEZ Y RENNY ORLANDO RAMIREZ VASQUEZ
APODERADO JUDICIAL: ENIO JESUS ZERPA BIOSSIERE, IPSA Nº 49.979
DEMANDADO: ASOCIACION COOPERATIVA MERKA DE CHIVACOA 052 R.L.
ABOGADO ASISTENTE: MARIO JESUS ACOSTA DELGADO IPSA Nº 90.417
MOTIVO: DESALOJO
En fecha 30 de enero del 2006 fue presentada demanda de DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO BAJO CONTRATO VERBAL A TIEMPO INDETERMINADO por los ciudadanos VILMA IRENE RAMIREZ VASQUEZ, PRUDENCIA DEL CARMEN RAMIREZ VASQUEZ, JUAN PABLO RAMIREZ VASQUEZ y RENNY ORLANDO RAMIREZ VASQUEZ, plenamente identificados en su libelo, y en el cual alegan que celebraron verbalmente un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado con vigencia a partir del 3 de agosto del 2005 con el ciudadano ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, así mismo identificado en el escrito de demanda, en representación de la ASOCIACION COOPERATIVA MERKA DE CHIVACOA 052 R.L., en su carácter de presidente de la misma tal como se evidencia del acta constitutiva y estatutos debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Autónomo Bruzual de Chivacoa del Estado Yaracuy, bajo el No. 22, folios 140 al 149, protocolo primero, tomo primero, tercer trimestre del año 2005, así como ratificación del representante de la demandada como Presidente de la ya nombrada cooperativa según asamblea general extraordinaria No. 1 celebrada el 10 de septiembre del 2005 y debidamente registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Autónomo Bruzual de Chivacoa del estado Yaracuy, en fecha 31 de octubre del 2005, bajo el No. 7, folios 44 al 48, protocolo primero, tomo segundo, cuarto trimestre del 2005 las cuales acompaña con su escrito de demanda en copias simples, las que al no ser impugnadas por la parte demandada se aprecia y se valora de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De la misma manera alega la parte demandante que el contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado se hizo con el objeto de que comercializara única y exclusivamente frutas, verdura, legumbres, hortalizas, víveres y mercancía seca en el inmueble de su propiedad constituido por un local comercial de la planta baja del edificio situado en la avenida 8 esquina calle 7 de la ciudad de Chivacoa, especificando detalladamente los linderos del mismo y alegando la propiedad sobre dicho local en copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del municipio autónomo Bruzual de Chivacoa del Estado Yaracuy, en fecha 10 de mayo del 2004, bajo el No. 28, folios 140 al 149, protocolo primero, tomo 2, segundo trimestre del año 2004, la que al no ser impugnada por la parte demandada se aprecia y se valora de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Así mismo, aduce que el canon de arrendamiento que mutuo acuerdo establecieron a partir del 3 de agosto del 2005 fue la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, colocando entre paréntesis la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 350.000,oo) mensuales, los cuales según los demandantes la demandada nunca ha pagado, negándose a pagarlos, habiendo agotado las gestiones extrajudiciales y que en consecuencia se encuentra en estado de insolvencia en el pago de alquiler de SEIS (6) mensualidades consecutivas correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005 y enero del 2006, lo que a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo) mensuales suman la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.700.000,oo), y que la demandada realizó cambios en la estructura interna del local comercial arrendado sin la autorización expresa, previa y por escrito de los demandantes lo cual, a decir de estos últimos, les causa un daño de difícil reparación y que por las anteriores afirmaciones demandan a la arrendataria, la ASOCIACION COOPERATIVA MERKA DE CHIVACOA 052 R.L., para que desaloje el inmueble desocupado de bienes y personas estimando la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo), solicitando en su escrito PROVIDENCIA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICION DE INNOVAR la cual le fue decretada por este tribunal en fecha 7 de febrero del 2006. Así se declara.
En su contestación de demanda la demandada reconoce que es cierto y ratifica que en fecha 3 de agosto del 2005 celebró de mutuo acuerdo con los demandantes un contrato de arrendamiento; que dicho contrato sería verbal y a tiempo indeterminado; que el contrato fue celebrado en nombre de la ASOCIACION COOPERATIVA MERKA DE CHIVACOA 052 R.L.; que desde el 3 de agosto del 2005 hasta la fecha ha venido disfrutando de dicho inmueble sin que los arrendadores se hubieren opuesto a ello; que ha venido utilizando el inmueble arrendado para la comercialización única y exclusiva de frutas, verduras, legumbres, hortalizas, víveres y demás mercancías.
Por otra parte niega, rechaza y contradice que el canon de arrendamiento fuera de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo) mensuales sino que había sido fijado en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales; que el canon fijado sería pagado en dinero en efectivo ya que los gastos que realizó en la construcción de una división o local de menor dimensión dentro del local de mayor dimensión y los cuales llegan a la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,oo), serían descontados mensualmente a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) en sustitución del canon de arrendamiento en efectivo; que deba la cantidad de SEIS (6) cánones de arrendamiento ya que se había establecido de mutuo acuerdo que se descontaría a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales durante DIECISEIS (16) meses hasta cancelar totalmente el dinero invertido en las mejoras y bienhechurías que realizó en el inmueble, y que luego de esta cancelación comenzaría a pagar el canon de arrendamiento en efectivo sujeto a regulación que le hiciera la Dirección de Inquilinato o el ente regulador de alquileres del municipio Bruzual de la ciudad de Chivacoa del estado Yaracuy; que las mejoras y bienhechurías no hayan sido hechas sin la autorización de los arrendadores puesto que se estableció de mutuo acuerdo que el negocio no necesitaba tanto espacio para su funcionamiento y por lo tanto no necesitaba la totalidad del local comercial del que ellos disponen y por lo cual acordaron que la demandada realizara una división que consistiría en un local de menor dimensión y que ese sería el local destinado para el funcionamiento de su actividad comercial sin tener nada que ver con el local de mayor dimensión del que disponen los arrendadores estando libres de disponer de él como sus legítimos dueños, y que las mejoras y bienhechurías las realizaría sólo dentro del local de menor dimensión y que serían las necesarias para el mejor funcionamiento de su actividad comercial sin necesidad de solicitar a los arrendadores una autorización previa y por escrito como dicen ellos.
En la etapa probatoria los demandantes promovieron las siguientes pruebas:
PRIMERO: Documento público correspondiente a la copia certificada del acta constitutiva y estatutos de la ASOCIACION COOPERATIVA MERKA DE CHIVACOA 052 R.L., debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Autónomo Bruzual, Chivacoa del Estado Yaracuy, bajo el No. 22, folios 140 al 149, protocolo primero, tomo primero, tercer trimestre del año 2005 a fines de corroborar el carácter de presidente del ciudadano ALBERTO RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, el cual se aprecia y se valora de acuerdo a los artículo 1359 y 1361 del Código Civil. Así se decide.
SEGUNDO: Documento público en copia certificada correspondiente a la asamblea general extraordinaria No. 1 de la ASOCIACION COOPERATIVA MERKA DE CHIVACOA 052 R.L. celebrada el 10 de septiembre del 2005 y debidamente registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Autónomo Bruzual de Chivacoa del Estado Yaracuy, en fecha 31 de octubre del 2005, bajo el No. 7, folios 44 al 48, protocolo primero, tomo segundo, cuarto trimestre del 2005 a fines de corroborar el carácter de presidente del ciudadano ALBERTO RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, el cual se aprecia y se valora de acuerdo a los artículo 1359 y 1361 del Código Civil. Así se decide.
TERCERO: Documento público en copia certificada correspondiente al derecho de propiedad sobre dicho local en copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del municipio autónomo Bruzual de Chivacoa del estado Yaracuy, en fecha 10 de mayo del 2004, bajo el No. 28, folios 140 al 149, protocolo primero, tomo 2, segundo trimestre del año 2004 y con el cual se corrobora que dicho local evidentemente le corresponde a la parte demandante, el cual se aprecia y se valora de acuerdo a los artículo 1359 y 1361 del Código Civil. Así se decide.
CUARTO: Inspección judicial la cual fue practicada en el local comercial objeto de este proceso y en la cual se dejó constancia que en el mismo se encuentra un letrero en la pared de la puerta principal que dice Asociación Cooperativa Merka de Chivacoa 052 R.L., venta de víveres al detal y al mayor; que en las paredes en el interior del local hay un letrero que se lee Cooperativa. Víveres, Perfumería. Tu punto de economía. Agua mineral. Refrescos. Bienvenidos; que se observaron productos comestibles, granos, huevos y mercancía seca; no se observaron frutas, ni verduras, ni legumbres, ni hortatizas; que existen dos baños en regular estado, un cuarto donde se observa una cama, un escritorio de madera y unos estantes desarmados, así como también se hicieron reseñas fotográficas sobre la ubicación, estado y condiciones del local y comercial todo lo cual se aprecia y se valora a tenor de lo establecido en los artículos 472 y 502 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 y 1.430 del Código Civil. Así se decide.
QUINTO: Se libro oficio al Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy en el cual este Tribunal le solicita informe sobre la data o fecha de la cédula de habitabilidad o instrumento equivalente correspondiente al inmueble objeto de este litigio el cual no fue respondido oportunamente por el destinatario y por tanto nada aportó al presente juicio. Así se declara.
SEXTO: Promueve en calidad de testigos a los ciudadanos FRANKLIN ROLANDO JIMENEZ y PETRONILA PUERTAS DE MELENDEZ, debidamente identificados en el expediente. El primero de los nombrados en la etapa de evacuación manifestó que conocía a las partes y la situación del local comercial objeto de este proceso; que sabía que en el mismo funcionaba la Asociación Cooperativa Merka Chivacoa 52 R.L.; que sabía que la parte demandante había dado en arrendamiento a la parte demandada el referido local comercial; que realizó trabajos de reconstrucción, remodelación y albañilería en el referido local; que tales trabajos le fueron ordenados por el representante de la parte demandada, ciudadano Alberto Rodríguez; que el sr. Alberto Rodríguez le canceló la realización de dichos trabajos; que realizó los trabajos de remodelación sin la autorización de la parte demandante; que el sr. Antonio Rodríguez no fue autorizado por los demandantes a ordenar trabajos de remodelación en el local comercial; que conocía que los demandantes se habían opuesto a los trabajos de remodelación sobre el mismo; y finalmente, depuso que los demandantes le habían cobrado el canon de arrendamiento de cuatrocientos cincuenta mil bolívares al demandado y éste se había negado a cancelarlo porque no tenía real y que también le dijo que si él se iba de allí tenían que pagarle la cantidad de quince millones de bolívares. Por su parte, la segunda testigo manifestó que conocía a algunos de los codemandantes y que no conocía al demandado; que conocía el local comercial objeto de este litigio y que allí funcionaba la demandada, y que trató de alquilar el referido local comercial porque andaba buscando uno para alquilar pero le dijeron que ya ese estaba alquilado por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolivares, deposiciones que se aprecian y se valoran a tenor del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La parte demandada promovió y evacuó las siguientes pruebas:
PRIMERO: Inspección judicial la cual le fue negada por este tribunal en auto de fecha 22 de febrero del 2006. Así se declara.
SEGUNDO: Promovió y consignó a fin de demostrar los gastos ocasionados por la demandada en la construcción de unas bienhechurías: guía de despacho No. 0965 de fecha 25 de abril del 2005 emitido por la alfarería El Tejar C.A. por un valor total de Bs. 641.880 en la compra y el transporte de 1500 trincotes y de 100 medios trincotes, factura original emitida por Italamaderas S.A., No. 03641 de fecha 23-06-05 por concepto de compra de una cerradura de pomo china cobre cepillada y una puerta entamborada white virola 0,80 x 2,10 por un valor total de Bs. 63.170,oo; factura original emitida por ferretería Epa C.A. en fecha 23 de junio del 2005 No. 0864593 por concepto de marco de puerta por un valor total de Bs. 65.140,oo las cuales se desechan por no cumplir con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Así mismo consigna recibo de pago emitido por la Asociación Cooperativa Merka de Chivacoa 052 R.L. por concepto de cancelación de transporte Sarare-Chivacoa por Bs. 100.000,oo de fecha 25-04-05; recibo de pago por cancelación instalación eléctrica local Av. 8 por Bs. 250.000,oo y el cual tiene una firma legible que dice Freddy Sanchez por concepto de instalación eléctrica de fecha 18-07-05; recibo de pago por cancelación mano de obra instalación de marco y puerta por Bs. 40.000,oo y el cual tiene una firma legible que dice Freddy Sanchez de fecha 28-06-05; recibo de pago por cancelación construcción de paredes por Bs. 250.000,oo y el cual tiene una firma legible que dice Freddy Sanchez de fecha 30-04-05; recibo de pago emitido por la Asociación Cooperativa Merka de Chivacoa 052 R.L. por concepto de compra de materiales eléctricos a nombre de la Cooperativa El Sol por la cantidad de Bs. 4.500,oo de fecha 06-07-05; recibo de pago emitido por la Asociación Cooperativa Merka de Chivacoa 052 R.L. por concepto de compra de materiales eléctricos a nombre de la Cooperativa El Sol por la cantidad de Bs. 43.000,oo de fecha 26-07-05; recibo de pago emitido por la Asociación Cooperativa Merka de Chivacoa 052 R.L. por concepto de compra de 12 sacos de cemento a nombre de la Cooperativa El Sol por la cantidad de Bs. 120.000,oo de fecha 26-04-05; recibo de pago emitido por la Asociación Cooperativa Merka de Chivacoa 052 R.L. a nombre de Italmadera por compra puerta entamborada por Bs. 63.170,oo de fecha 23-06-05; recibo de pago emitido por la Asociación Cooperativa Merka de Chivacoa 052 R.L. a nombre de ferretería Epa por Bs. 65.140,oo por concepto de marco puerta de fecha 23-06-05; recibo de pago emitido por la Asociación Cooperativa Merka de Chivacoa 052 R.L. por compra de materiales eléctricos a nombre de Vemaco en fecha 28-06-2005 por un valor de Bs. 193.320,oo; recibo de pago emitido por la Asociación Cooperativa Merka de Chivacoa 052 R.L. por concepto de compra de 6 metros de arena, modificación de rejas de protección externas, compra e instalación de santa maría usada a nombre de Vilma Vásquez por un monto total de Bs. 533.700,oo; recibo de pago emitido por la Asociación Cooperativa Merka de Chivacoa 052 R.L. por concepto de asistencia técnica a nombre de Américo Darío Rodríguez por Bs. 200.000,oo. En relación a estas prueba este juzgador debe hacer la siguiente acotación: en sentencia del Juzgado Provisional Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el juicio de José Gregorio García Varela contra Nery Jesús Hartt Ortega, citado por José Mujica Altamirano en su obra Contratos Civiles, Teoría y Práctica, ediciones Libra, 2001, p. 50 expresó:
“Los documentos privados al no emanar de la parte contra la cual se producen no pueden oponerse a ella a tenor del artículo 1.368 del Código Civil, el documento privado debe estar suscrito por el obligado y ninguno de los instrumentos producidos está firmado por ello carecen de valor probatorio y así se decide”
En sintonía con el extracto de la decisión anteriormente transcrita los recibos consignados por la parte demandada no prueban que los mismos hayan sido firmados por alguno o todos los codemandantes, ni siquiera de ellos se desprende que los demandantes hayan asumido alguna obligación pertinente al presente juicio, muy por el contrario los mismos contienen nombres legibles de terceras personas y en otros de ellos firmas ilegibles, aparte de que tales recibos fueron emitidos por la misma parte demandada por lo que a tenor del artículo 1.368 del Código Civil se declaran impertinentes a la presente causa. Así se decide.
De la misma manera la parte demandada promovió como testigo al ciudadano ALEXIS RAMON VASQUEZ MARTINEZ quien al interrogatorio formulado por su promovente contestó que le constaba que el 3 de agosto del 2005 abrió un negocio de venta de víveres y verduras en nombre de la demandada; que le constaba el estado de limpieza, conservación, aseo y mantenimiento de dicho local comercial; que había visto y tratado con los ciudadanos Juan Pablo Ramírez Vasquez, Renny Ramirez Vásquez y Vilma Vasquez; que le constaba que dichos ciudadanos le habían arrendado en fecha 3 de agosto del 2005 un local comercial de su propiedad al ciudadano Alberto Rodríguez; que le constaba que el canon de arrendamiento había sido fijado en Bs. 150.000,oo mensuales, que era por 16 meses de arrendamiento; no le constaba si el arrendatario debía pagar dinero en efectivo durante el lapso de los 16 meses acordados de acuerdo con las construcción por los 16 meses de arrendamiento; que dichos ciudadanos autorizaron al ciudadano Alberto Rodríguez para realizar dichas bienhechurías. A las repreguntas formuladas por la parte demandante el testigo contestó que el no trabajaba para la demandada sino que era cliente; que estuvo presente cuando se celebró el contrato verbal entre las partes; que el negocio se abrió el 3 de agosto del 2005 y ese mismo día se celebró el contrato; que no recordaba los términos del contrato verbal de arrendamiento ni el nombre de las partes que lo suscribieron; que no sabía si era a tiempo determinado o indeterminado; que los arrendadores eran con los ciudadanos Juan Pablo Ramírez Vasquez, Renny Ramirez Vásquez y Vilma Vasquez; que el inmueble objeto del contrato pertenece a Vilma Vasquez, Pablo Vásquez y Renny Vasquez; que es agricultor; declaraciones que se valoran y se aprecian a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Para decidir este tribunal observa:
En su contestación de demanda la demandada reconoce que es cierto y ratifica que en fecha 3 de agosto del 2005 celebró de mutuo acuerdo con los demandantes un contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado sobre un local comercial propiedad de ellos y el cual desde el 3 de agosto del 2005 hasta la fecha ha venido disfrutando de dicho inmueble sin que los arrendadores se hubieren opuesto a ello y que ha venido utilizando el inmueble arrendado para la comercialización única y exclusiva de frutas, verduras, legumbres, hortalizas, víveres y demás mercancías.
Pero por otra parte la demandada niega, rechaza y contradice que el canon de arrendamiento fuera de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo) mensuales sino que había sido fijado en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales; que el canon fijado sería pagado en dinero en efectivo ya que los gastos que realizó en la construcción de una división o local de menor dimensión dentro del local de mayor dimensión y los cuales llegan a la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,oo), serían descontados mensualmente a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) en sustitución del canon de arrendamiento en efectivo; que deba la cantidad de SEIS (6) cánones de arrendamiento ya que se había establecido de mutuo acuerdo que se descontaría a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales durante DIECISEIS (16) meses hasta cancelar totalmente el dinero invertido en las mejoras y bienhechurías que realizó en el inmueble, y que luego de esta cancelación comenzaría a pagar el canon de arrendamiento en efectivo sujeto a regulación que le hiciera la Dirección de Inquilinato o el ente regulador de alquileres del municipio Bruzual de la ciudad de Chivacoa del estado Yaracuy; que las mejoras y bienhechurías no hayan sido hechas sin la autorización de los arrendadores puesto que se estableció de mutuo acuerdo que el negocio no necesitaba tanto espacio para su funcionamiento y por lo tanto no necesitaba la totalidad del local comercial del que ellos disponen y por lo cual acordaron que la demandada realizara una división que consistiría en un local de menor dimensión y que ese sería el local destinado para el funcionamiento de su actividad comercial sin tener nada que ver con el local de mayor dimensión del que disponen los arrendadores estando libres de disponer de él como sus legítimos dueños, y que las mejoras y bienhechurías las realizaría sólo dentro del local de menor dimensión y que serían las necesarias para el mejor funcionamiento de su actividad comercial sin necesidad de solicitar a los arrendadores una autorización previa y por escrito como dicen ellos.
En vista de las circunstancias fácticas planteadas en el libelo de demanda y en el escrito de contestación de las mismas se evidencia que el demandado admite la celebración de un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado en fecha 3 de agosto del 2005 con los demandantes para la distribución de víveres y otras mercancías por lo que estos puntos no han sido controvertidos sino que ambas partes están de acuerdo en reconocer: que se ha celebrado un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado sobre un local comercial propiedad de los demandantes desde el 3 de agosto del 2005, por cuanto tales puntos no son controversiales este juzgador no entra a examinar los mismos. Así se decide.
Por consiguiente los puntos controvertidos por las partes serían los siguientes: 1.Sobre el monto de los cánones de arrendamiento. Los actores alegan que el canon era de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo) mensuales y la demandada que era de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo)
2. Que los cánones serían descontados mensualmente a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) en virtud de los gastos que realizó la demandada en la construcción de una división o local de menor dimensión dentro del local de mayor dimensión y los cuales llegan a la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,oo).
3. Que la demandada deba la cantidad de SEIS (6) cánones de arrendamiento ya que se había establecido de mutuo acuerdo que se descontaría a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales durante DIECISEIS (16) meses hasta cancelar totalmente el dinero invertido en las mejoras y bienhechurías que realizó en el inmueble.
4. Sobre la autorización o no de los arrendadores para realizar reformas y mejoras en el local arrendado.
En la etapa probatoria ninguna de las partes logró demostrar el monto del canon de arrendamiento acordado teniendo en cuenta que la única manera en la que se trato probar tal cantidad fue a través de la probanza testimonial de los ciudadanos FRANKLIN ROLANDO JIMENEZ, PETRONILA PUERTAS DE MELENDEZ y ALEXIS RAMON VASQUEZ MARTINEZ. A este respecto el artículo 1.387 del Código Civil expresa:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolivares”
Por tanto dichos testigos en cuanto al punto señalado carecen de valoración probatoria. Así se decide.
En cuanto al segundo punto debatido, esto es, que los cánones serían descontados mensualmente a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) de los gastos que realizó la demandada en la construcción de una división o local de menor dimensión dentro del local de mayor dimensión y los cuales según la demandada llegan a la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,oo), este juzgador debe hacer las siguientes consideraciones: si bien los testigos FRANKLIN ROLANDO JIMENEZ y ALEXIS RAMON VASQUEZ MARTINEZ fueron contestes en afirmar que en el local comercial arrendado se habían efectuado algunas construcciones, remodelaciones y mejoras, no es menos cierto que en cuanto al punto cuarto controvertido en este proceso los dichos de estos testigos difieren en cuanto a la autorización para realizar las construcciones alegadas en autos. Ante esa diferencia testimonial y teniendo en cuenta que los recibos consignados por la parte demandada, y que aparecen como emanadas de ella, con los cuales pretende demostrar que los gastos ocasionados en la construcción del local comercial que actualmente ocupa, este juzgador llega al convencimiento de que si bien en los recibos consignados se hace referencia al pago hecho por la demandada por la compra de una serie de materiales de construcción, no necesariamente implica que dichos materiales hayan sido utilizados en la división que dice la accionada haber efectuado en el local y aun menos que los accionantes deban la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (2.404.710,52), aparte como ya se señaló anteriormente dichos recibos no tienen ningún valor probatorio en razón del artículo 1.387 del Código Civil. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 1.609 del Código Civil que “el arrendador no está obligado a reembolsar el costo de las mejoras útiles en que no haya consentido con la expresa condición de abonarlas...”, en consecuencia los codemandantes no están obligados a efectuar ningún reembolso a la arrendataria por las supuestas mejoras, construcciones y remodelaciones efectuadas en el local comercial arrendado. Así se decide.
De la misma forma el demandado no logró probar la existencia de un convenio consistente en el pago de los cánones de arrendamiento mediante el descuento de los gastos hechos en las mejoras y remodelación del local y esto no lo alcanzó debido a que trató de probar la existencia de tal convenio mediante la prueba testimonial la cual no es pertinente a tenor de lo estipulado en el artículo 1.387 del Código Civil. Así se decide.
Por lo anteriormente transcrito surge en quien juzga el evidente incumplimiento por parte de la arrendataria del contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005 y enero del 2006. Así se decide.
DECISION
En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por desalojo interpusieran los ciudadanos VILMA IRENE RAMIREZ VASQUEZ, PRUDENCIA DEL CARMEN RAMIREZ VASQUEZ, JUAN PABLO RAMIREZ VASQUEZ y RENNY ORLANDO RAMIREZ VASQUEZ, plenamente identificados, contra la ASOCIACION COOPERATIVA MERKA DE CHIVACOA 052 R.L., representada por el ciudadano ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, igualmente identificado en autos.
SEGUNDO: A la entrega del inmueble arrendado libre de personas y bienes, sin concedérsele plazo alguno.
TERCERO: Al pago de la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 2.700.000,oo) correspondiente a los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados, más los que se sigan generando hasta el momento de la entrega formal y definitiva del inmueble arrendado.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por resultar totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publìquese, regìstrese y dèjese Copia Certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Chivacoa, a los Veintisiete días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis. Años: 195º y 146º.
El Juez Temporal,
Abg. Efraín Ballester Acosta
La Secretaria,
Ysaura Giménez B.
En esta misma fecha se publicò la anterior Sentencia, siendo las 2.00 p.m.
La Secretaria,
Ysaura Giménez B.
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