REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ARCHIVO

Nº 897-2005
DEMANDANTE: EDDY DOMINGUEZ (ABOGADO) ENDOSATARIO EN PROCURACIÒN DEL CIUDADANO: LEONARDO TEMISTOCLES GRANDA TORREALBA

DEMANDADO: ELENA JOSEFINA QUEVEDO GUTIERREZ

ABOGADO ASISTENTE: ERLEN MARTINEZ IPSA Nº 102.392
MOTIVO: INTIMACIÒN







Se inicia la presente causa por escrito presentado por el ciudadano EDDY DOMINGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 10.254.319, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 62.106, endosatario a titulo de Procuración una ( 01) letra de cambio, a la orden del ciudadano: LEONARDO TEMISTOCLES GRANDA TORREALBA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.905.743, donde demanda a la ciudadana. ELENA JOSEFINA QUEVEDO GUTIERREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-7.037.044, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal, en pagar la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,oo), por concepto del monto de la letra de cambio, anexando la misma, la cual se encuentra en resguardo en la Caja fuerte del Tribunal y en su lugar se dejó Copia fotostática Certificada de la misma., como se evidencia en el folio dos (02) del expediente.
Se admite la demanda en fecha 21-04-2.005 y se decreta la intimación de la ciudadana. ELENA JOSEFINA QUEVEDO GUTIERREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.037.044, con domicilio en Calle 11 entre callejón Almeida y Avenida 5 de la ciudad de Chivacoa del Estado Yaracuy, para que pague o ejerza la oposición dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su intimación.
El día 16 de Mayo se notifico del decreto de Intimación a la demandada, tal como se evidencia en el folio cuatro (04) del expediente, y ésta formula Oposición al decreto de Intimación, donde expone que lo que realmente adeuda es la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,oo) se evidencia en el folio cinco (05).
El día 31 de Mayo por auto del Tribunal se deja sin efecto el Decreto de Intimación y se acuerda que el procedimiento siga por la vía ordinaria.
El día 7 de Junio por auto del Tribunal se deja constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación de la demanda ni por si ni por medio de apoderado.
En fecha 01 de Julio la parte demandante presento escrito de prueba, el cual se admite en fecha 08 de Julio del 2.005.
En fecha 06 de Octubre por auto del Tribunal se fija el lapso de informes y el día 31 de Octubre se declara la causa en estado de Sentencia.
El día 11 de Enero del año 2006 se dicta auto de diferimiento de sentencia, por estar decidiendo unas causas cronológicamente anteriores a esta.
Para decidir este tribunal hace las siguientes observaciones:
Las presentes actuaciones se inician con un procedimiento de Intimación, donde el Abogado Eddy Dominguez, plenamente identificado en autos, procediendo en su carácter de Endosatario en procuración del ciudadano Leonardo Temistocles Granda Torrealba, igualmente identificado en autos, demandan a la ciudadana ELENA JOSEFINA QUEVEDO GUTIERRREZ, plenamente identificado, por ser este librado aceptante de una Letra de Cambio la cual riela en copia fotostática al folio dos (2) del presente Expediente. Dicha Demanda fue admitida por este tribunal en fecha 21 de Abril del 2.005, por cumplir los requisitos de forma y prueba fundamental para este tipo de Juicio, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 641 al 644 del Código de procedimiento Civil Venezolano vigente. La demandada intimada, ciudadana ELENA JOSEFINA QUEVEDO GUTIERREZ, anteriormente identificada, debidamente asistida de abogado, formuló en tiempo oportuno su oposición al Decreto de Intimación dictado por este tribunal, es decir, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación personal, como consecuencia de dicha oposición, quedó sin efecto el decreto de Intimación y quedó citada la Demandada para que diera su contestación a la presente Demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, continuando el proceso por los trámites del Juicio ordinario. No consta en autos que la parte demandada haya contestado la presente Demanda, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Así mismo no consta en autos que haya promovido prueba alguna que le favoreciera. Este Sentenciador pasa a analizar si la Demandada incurrió en la Confesión Ficta establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En el proceso, cuando el Demandado no comparece a dar contestación a la Demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción IURIS TANTUM de la confesión.
El maestro Arminio Borjas en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil con respecto a la confesión ficta, nos dice: “Que la falta de comparecencia del demandado produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda, equivale a admitir el demandado la verdad de esos hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviera pruebas, debe declararse Con Lugar la Demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es, siempre que la acción no sea ilegal”.
Para que la Confesión Ficta sea procedente, es necesario que cumpla con tres requisitos. Ya la Sala de casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 15 de enero de 1.992, estableció lo siguiente: “para que se consuma o haga procedente la Confesión Ficta, se requiere de tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho y c) Que el demandado no probara nada que le favoreciera durante el proceso”. Al respecto, el criterio en la Sala de Casación Social ha quedado reafirmado en fallo de fecha 14 de Junio de 2.000, cuando se apuntó: “En el proceso, cuando el Demandado no comparece a dar contestación a la Demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión(…). Vencido el lapso de Promoción de pruebas, sin que la parte Demandada promueva prueba alguna que la favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
Por cuanto el Demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad señalada, así mismo esta demanda no es contraria a derecho la petición del Demandante y nada promovió en el lapso probatorio, por lo que necesariamente al haberse cumplido los tres requisitos de procedencia de la confesión ficta establecido en el Artículo 362 del Código de procedimiento Civil, se declara confeso a la parte demandada, en consecuencia los hechos alegados en el libelo de Demanda presentado por el Abogado Eddy Dominguez, en su carácter de Endosatario en procuración del ciudadano Leonardo Temistocles Granda Torrealba, se encuentran probados por la confesión misma del Demandado y por consiguiente el Juez debe sentenciar en consideración a que estos hechos constitutivos de la acción son todos ciertos y así se decide.
En el presente caso la parte actora acompañó a su Libelo Letra de cambio debidamente aceptada por el demandado, prueba ésta suficiente donde se demuestra la obligación Demandada, se trata de un título de crédito abstracto, literal, autónomo, formal, que se basta así mismo pues no admite prueba adicional ninguna para complementarlo, esto es, para demostrar que contiene todos los requisitos pautados en el Artículo 410 del Código de Comercio vigente. Dicha Letra de Cambio en el transcurso de este proceso, no fue tachada, ni combatida por parte del demandado, en consecuencia quedó plenamente demostrada la pretensión del Demandante en cuanto al reclamo por el valor de la letra de Cambio y por consiguiente la Demanda debe prosperar y así se decide.
DECISION

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Demanda interpuesta por el Abogado Eddy Dominguez, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano Leonardo Temistocles Granda Torrealba contra la Demandada ELENA JOSEFINA QUEVEDO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.037.044. En consecuencia se condena a esta ultima apagar los siguientes conceptos:
PRIMERO: La cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) por concepto de Capital demandado. La cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 540.000,oo) por concepto de Intereses moratorios.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte Demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese Copia certificada de la presente decisión.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los Veintisiete días del mes de Marzo del año Dos Mil seis. Años. 195° y 146°.
El Juez Temporal,

Abg. Efrain Ballester Acosta
La Secretaria,

Ysaura Giménez B.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2 p.m.
La secretaria,

Ysaura Giménez B.