REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y
MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

AROA, 07 DE MARZO DE 2006
AÑOS: 195° y 147°


Por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que las partes Ciudadanos: FRANCISCO EMILIO VERA FANEYTE y SILVIA MIREYA PINTO DE VERA, con cédula de identidad N° 7.915.683 y 7.906.850 respectivamente, han llegado a un CONVENIMIENTO de mutuo y amistoso acuerdo, relativo a la Obligación Alimentaria a favor de la adolescente xxxxxxxx xxxxxxxx y de los niños xxxxx xxxxxx, xxxxxxx xxxxxxxx, xxxxxxx xxxxxxx y xxxxxxxxx xxxxx, de xxxxxxx (xx), xxxx (xx), xxxxx (x), xxxxx (x) y xxxxx (x) años de edad respectivamente y solicitaron la HOMOLOGACIÓN del mismo, es por lo que este Tribunal de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Acuerda HOMOLOGAR EL CONVENIO suscrito entre las partes en sus propios términos, impartiéndosele la debida aprobación. Téngase pasado como en sentencia con autoridad de cosa juzgada. En consecuencia queda establecido que el obligado se compromete a aportar la cantidad de cincuenta mil bolívares semanales directamente a la madre de sus hijos y contribuirá con los gastos escolares y decembrinos.
Dicha cantidad corresponde al 42,94% del salario mínimo actual, el cual es de (Bs. 465.750,oo), y se incrementará en la medida en que aumente el ingreso que por concepto de sueldos y salarios perciba el obligado de autos, todo lo cual está previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus Artículos 369 y 374. Tómese razón en el diario, certifíquese dos copias de esta decisión para el archivo y Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy y remítase con oficio.
El Juez Provisorio:

Abg. Reinaldo Rzemieñ Freytez.-
La Secretaria:
Aída Servet de Ramones.-

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.

EXP. N° 303-06.