REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD, ARISTIDES BASTIDAS, BRUZUAL, URACHICHE, JOSÉ ANTONIO PÁEZ Y PEÑA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD, ARÍSTIDES BASTIDAS,
BRUZUAL, URACHICHE, JOSÉ ANTONIO PÁEZ
Y PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 195° Y 147°

En el día de hoy 27 de Marzo de Dos Mil Seis (2006), previo su traslado, siendo las 11:40 AM., se constituye el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conformado por el Juez Temporal Abogado Giovanni Ramírez Marín y el Secretario Suplente Abogado Villasmil Antonio Petit Aponte, a fin de dar cumplimiento a la Comisión conferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que en Juicio por Indemnización de Daños y Perjuicios por Accidente de Tránsito, (Expediente Civil N° 15848-2005), intentado por el Abogado Guido José González, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.502.197, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.421, actuando en representación de Efraín Quintero Sanabria y Efraín Quintero Mora, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.495.142 y V-1.791.565, respectivamente, contra el ciudadano Lilio José Ojeda, venezolano, mayor de edad, , titular de la Cédula de Identidad N° V-3.917.351, en la que se comisiona a este Tribunal la práctica de la medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad del Demandado, hasta cubrir la cantidad de TREINTA MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.360.000,00), que comprende el doble de la cantidad demandada más los honorarios calculados en un veinticinco por ciento (25%), y las costas en un cinco por ciento (5%). Si el embargo recayere en cantidad liquida de dinero solo podrá hacerse hasta por la cantidad de DIECISIETE MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 17.160.000,00). El Tribunal se encuentra constituido en las afueras del inmueble ubicado en la Residencia EDELCA, caserío el palmar, del Municipio Peña del Estado Yaracuy. Seguidamente de conformidad con lo previsto en el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le hizo la participación al ciudadano Lilio José Ojeda, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.917.351, parte demandada en este Juicio, quedando en este acto debidamente enterado de la medida, y se le hizo la participación de que se trasladase a la Residencia EDELCA, a quien el Tribunal le participó que podía llamar a cualquier Abogado de su confianza concediéndole un plazo prudencial de 40 minutos contados a partir de las 11:40AM., a los fines de que se comunique con su Abogado de confianza, garantizando con ello el derecho Constitucional a la defensa, que debe ser protegido en cualquier estado y grado del proceso. Dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acompaña al Tribunal una comisión de la Guardia Nacional del Municipio Peña del Estado Yaracuy, al mando del Distinguido Castillo González Yohan José, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.541.199, debidamente como fue designado como depositaria en este procedimiento a la “Depositaria Judicial Yaracuy S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 125, folio 250 al 252 tomo XXXVIII, del Libro de registros de firmas de fecha 09 de Junio de 1.986 y representada en este acto por el ciudadano Douglas Osorio, titular de la Cédula de Identidad N° 7.591.738, según poder otorgado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Autónomo San Felipe Estado Yaracuy en fecha 15 de Noviembre de 1.994, bajo el N° 15 folio 1 protocolo 3; tomo único cuarto trimestre de 1.994, se le impuso del nombramiento recaído de su persona como tal, procédase a su juramentación. Impuesto de sus obligaciones, el representante de la depositaria designada juró cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes a su cargo. Se encuentra presente en este acto el Abogado Guido José González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.421, Apoderado Judicial de la parte actora, se encuentra presente en este acto el ciudadano Efraín Quintero Sanabria, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.495.142, parte demandante en este Juicio. El Tribunal deja constancia que las Representantes del Consejo de Protección no hicieron acto de presencia ya que manifestaron al Tribunal que iban a trasladarse a realizar una medida de protección. En este estado se hace presente el ciudadano Andersón Castillo, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.334.288, Supervisor de Seguridad Física de la Sub-Estación Yaracuy, quien se identificó y le participó al Tribunal que viene de parte del ciudadano Lilio José Ojeda quien a su vez se comunico desde el sitio donde esta constituido el Tribunal para que el mismo hiciera acto de presencia, quien le manifestó que el podía atender al Tribunal desde la oficina de su trabajo. En este acto expone el Abogado de la parte actora: “Siendo un hecho notorio la contumacia del ciudadano Lilio José Ojeda, en virtud de que aún cuando el Tribunal personalmente le impuso de su deber de que compareciese a la Residencia EDELCA y aún cuando dicho ciudadano frente al ciudadano Juez y los demás funcionarios de justicia a firmo que si lo haría incurrió en rebeldía exagerada al no presentarse al lugar donde el Tribunal le indicó incurriendo así en desacato a la Autoridad razones por las cuales y habiendo testigo suficientes de tal actitud evasora de la justicia, nos reservamos las acciones pertinentes a los efectos judiciales correspondientes. Por cuanto la predicha actitud del prenombrado demandado hace imposible la materialización de la medida pido la misma se suspenda y el Tribunal provea a lo conducente a los fines del envío de la Comisión al Juzgado aquo, es todo. En este estado el Tribunal deja constancia que vencido el termino acordado para que el ciudadano Lilio José Ojeda, parte demandada se presente al lugar donde el Tribunal está constituido; el mismo no se hizo presente ni por si ni por ningún representante alguno, así mismo deja constancia de no trasladarse al sitio de trabajo del ciudadano Lilio José Ojeda, al cual hizo mención el ciudadano Andersón Castillo, ya que el Tribunal se encuentra constituido en la dirección señalada por la parte actora, asimismo oída la exposición de la parte actora este Tribunal Ejecutor de Medidas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda suspender la medida de Embargo Preventivo, tal como lo solicita la parte actora y enviar al Tribunal comitente la comisión respectiva, por lo que no teniendo otra diligencia que realizar, el Tribunal acuerda regresar a su sede natural. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG° GIOVANNI RAMIREZ M.,

El Abogado de la parte Actora,
Abg° Guido José González

Parte demandante,
Efraín Quintero Sanabria

Comisión de la Guardia Nacional del Municipio Peña del Estado Yaracuy,
Distinguido Castillo González Yohan

Depositaria Judicial Yaracuy S.R.L.,
Douglas Osorio

El Secretario Suplente,
Abg° Villasmil A. Petit



















EMBARGO PREVENTIVO
COM N° 494/06