REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORT EDE APELACIONES
San Felipe, 17 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001332
ASUNTO : UK01-X-2006-000028
IMPUTADOS: CARLOS DOMINGO RODRÍGUEZ LINARES y ASDRÚBAL
PASTOR RODRÍGUEZ LINARES.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN, PRESENTADA POR LA
JUEZA DE JUICIO N° 1 ABOG. MARIA INÉS PÉREZ
GUNTIÑAS.
PONENTE: ABG. ESMERALDA RAMBÖCK CONTRERAS
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por la Jueza de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, Abogada María Inés Pérez Guntiñas.
En fecha trece (13) de marzo de 2006 se recibe el presente Asunto y se le da entrada bajo la nomenclatura UK01-X-2006-000028 y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha catorce (14) de marzo de 2006 se constituye la Corte de Apelaciones, en virtud de la incorporación de la Juez Superior Esmeralda Ramböck, quedando conformada por las Jueces Superiores Gladys Torres, Juez Superior Abogada Elsy Cañizales, correspondiendo conocer del presente escrito de inhibición a quien aquí suscribe.
Visto el contenido del escrito de inhibición presentado por la Abogada María Inés Pérez Guntiñas, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-P-2005-001332, seguido contra los Acusados Carlos Domingo Rodríguez Linares y Asdrúbal Pastor Rodríguez Linares, esta Corte de Apelaciones procede a decidir de la siguiente manera:
La Jueza inhibida invoca la causal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega que:
“… me inhibo de conocer la misma por cuanto de la revisión exhaustiva se observa que emití opinión en la misma con conocimiento de ella, por haber actuado como Juez de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal en la Audiencia Preliminar donde quien aquí se inhibe Admite la acusación presentada por el Ministerio Publico y ordena abrir el juicio oral y publico a los ciudadanos ASDRÚBAL PASTOR RODRÍGUEZ LINARES y CARLOS DOMINGO RODRÍGUEZ LINARES… ”.
En relación a lo señalado considera esta Corte de Apelaciones que, el contexto descrito por la Jueza inhibida, constituye una circunstancia grave, consagrada en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber tenido conocimiento previo en la causa in comento y no haberse pronunciado del fondo de la misma.
Observan quienes aquí deciden que, la imparcialidad pretende garantizar que el juzgador se encuentre en la mejor situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo sobre el caso concreto ante el planteado, por lo que nuestro ordenamiento jurídico en un intento por preservar en todo momento dicha imparcialidad, prevé distintos supuestos en los que debido a la estrecha vinculación del Juez con un asunto concreto, puede ponerse entredicho su debida objetividad; por cuanto toda persona tiene derecho a que su causa sea oída por un Tribunal independiente e imparcial, basta que el Juez manifieste sentirse impedido de sentenciar con imparcialidad para que se le releve de hacerlo, de modo de no someter a las partes a un proceso parcializado y por ende, injusto, en virtud de que quien acá se inhibe compromete su imparcialidad judicial a una determinada actuación judicial, como es el haber tenido conocimiento previo del Asunto encontrándose desempeñando el cargo de Juez de Control, causal esta que es establecida de manera taxativa en nuestro ordenamiento jurídico procesal penal.
Así, la ley adjetiva penal quiere evitar, que influya en el juicio la convicción previa que un Juez se ha formado sobre el fondo del asunto al decidir con anterioridad actos de la fase preliminar, ya que esta es incompatible con la función de juzgar, propia del juicio oral, estando ante incompatibilidad de funciones, siendo que quien aquí suscribe es de opinión que el que instruye no debe fallar, esto es, la necesidad de que el proceso penal se divida en tres etapas, y su dirección se encomiende a órganos jurisdiccionales distintos, que se encuentra en la intervención de los jueces en cada una de esas etapas.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, ésta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la Abogada MARÍA INÉS PÉREZ GUNTIÑAS, en su carácter de Juez de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-P-2005-001332, seguido contra los acusados CARLOS DOMINGO RODRÍGUEZ LINARES y ASDRÚBAL PASTOR RODRÍGUEZ LINARES, de conformidad a lo establecido en el articulo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia de la presente decisión al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Diecisiete (17) días del Mes de Marzo del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Las Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez Presidente
Abg. Gladys Torres Abg. Esmeralda Ramböck Contreras
Juez Superior Juez Superior (Ponente)
Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria
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