REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 17 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002548
ASUNTO : UP01-R-2006-000009
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002548
ASUNTO : UP01-R-2006-000009
ACUSADO: ALEXANDER CONTRERAS
VICTIMA: HENRY GUZMAN HENAO
DELITO: LESIONES LEVES Y PRIVACIÓN
ILEGITIMA DE LIBERTAD
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
FISCAL: UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORES: ABG. CARLOS ARNOLDO RANGEL Y
ABG. SORELYS BUJANA
PONENTE: ABG. ELSY LEONOR CAÑIZALEZ L.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y resolver acerca del recurso de apelación interpuesto por los abogados CARLOS ARNOLDO RANGEL y SORELYS BUJANA, defensores privados del acusado ALEXANDER CONTRERAS, contra el auto publicado en fecha 17-01-06 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2, a cargo de la Juez MARÍA CONSUELO CARPIO ARANGUREN, mediante el cual acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido.

Recibidas las actuaciones, se le da entrada en fecha 22-02-06.

En fecha 23-02-06, se constituye la Corte de Apelaciones con las Jueces Gladys Torres, Esmeralda Rambock y Elsy Cañizales, quien es designada ponente.

En fecha 01-03-06, se dicta auto mediante el cual se admite el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 06-03-06, la ponente consigna el correspondiente proyecto de sentencia.

Para resolver la apelación, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:




PRIMERA

Los impugnantes fundan su recurso de apelación en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegan en su escrito que, no existen suficientes elementos de convicción para vincular a su representado con el delito de Lesiones Leves investigado. Aducen que con los elementos aportados por el Ministerio Público se comprueba el hecho, mas no se comprueba a quien efectivamente se le imputa el hecho.

Agregan que la medida cautelar sustitutiva decretada a su defendido le causa gravamen irreparable; y afirman que en este caso está excluido el peligro de fuga.

Señalan que en la audiencia preliminar la Juez se acogió a un lapso inexistente en nuestra legislación para fundamentar la decisión.

En su petitorio, solicitan se revoque la medida cautelar y se decrete la libertad plena de su defendido.

SEGUNDA

Por su parte, la abogada IRAIDA RAQUEL COLMENÁREZ CÁRDENAS, fiscal Décima Primera del Ministerio Público, da contestación al recurso de apelación presentado por la defensa.

Alega en su escrito que el recurso de apelación es extemporáneo. Aduce que las consideraciones de la defensa acerca de la responsabilidad del acusado, son cuestiones propias del juicio oral y público.

Agrega que la medida decretada no causa gravamen irreparable, dado que puede ser revisada de oficio o a solicitud del imputado.

Señala que el aseguramiento del acusado se justifica porque el Ministerio Público tuvo conocimiento que sería enviado fuera del país a realizar un curso. Afirma que en la audiencia preliminar, la defensa expresó que, en caso de ser admitida la acusación, se le decretara medida cautelar sustitutiva a su representado.

Finalmente, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación.

TERCERA

Con relación a la publicación de la decisión apelada, esta Corte de Apelaciones observa que, el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

“Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia”

Ahora bien, el artículo 173 del mismo Código ordena lo siguiente:

“Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”

De lo anterior se colige que, si bien el dispositivo del fallo debe emitirse verbalmente al finalizar la audiencia oral, los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, se publican en forma íntegra en los días siguientes a la audiencia.

Con relación al lapso para realizar la publicación de dichos fundamentos, este Tribunal colegiado observa que, el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria al proceso penal, establece lo siguiente:

“La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente”

Por ser la audiencia preliminar un acto celebrado durante la fase intermedia del proceso, los lapsos se computan por días hábiles, como establece el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma:

“Para el conocimiento de los asuntos en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en que el tribunal resuelva no despachar”

En el caso analizado, el pronunciamiento apelado, es emitido verbalmente en la audiencia preliminar celebrada el día Jueves 12-01-06; y los fundamentos de hecho y de derecho, son publicados el día martes 17-01-06, es decir, el tercer día hábil siguiente a la celebración de la audiencia, razón por la cual la publicación se hizo dentro del lapso legal.

Ahora bien, como quiera que, en el caso analizado, la última de las notificaciones libradas a las partes, se practica en fecha 27-01-06, el lapso para interponer el recurso de apelación comienza a correr al día siguiente, 28-01-06, por lo cual el recurso de apelación interpuesto por la defensa en fecha 01-02-06, es presentado oportunamente.

Con relación al gravamen irreparable que, según la defensa, la medida cautelar decretada le causa a su representado, esta Alzada observa que, los apelantes no expresan en forma precisa en que consiste tal gravamen. A ello se agrega que, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el examen y revisión de las medidas cautelares por el Tribunal, cada tres meses; y otorga al imputado la facultad de solicitar la revocación o sustitución de las medidas cautelares las veces que lo considere pertinente.

De lo anterior se colige que, en el caso analizado, no se ha producido el gravamen irreparable denunciado por los apelantes.

De la revisión del auto apelado, esta Corte de Apelaciones observa que, el Tribunal de la Primera Instancia funda su pronunciamiento en los siguientes razonamientos:

“…se observa de las actuaciones, la presunta comisión de los delitos como son LESIONES PERSONALES LEVES y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD CON ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 418 y 177, en concordancia con el artículo 176 del Código Penal vigente para el momento de la presunta comisión del hecho punible, respectivamente; calificación que (sic) este Tribunal está conforme; en consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal privativa de libertad. Aunado a ello…la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, cumpliendo con lo previsto en el artículo 250 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa, en referencia al ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, que el mismo se cumple, por cuanto para esta Juzgadora, de la revisión de la causa se desprende que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de la causa es autor o partícipe de la comisión del delito calificado por el Ministerio Público…en el caso de marras no hay presunción razonable de peligro de fuga , habiendo el Ministerio Público como titular de la acción penal, solicitado en audiencia preliminar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, en consecuencia, al mencionado ciudadano se le acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 256 ordinal 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal”

De lo anterior, observa esta Alzada que, el Tribunal de la Causa, razona suficientemente el motivo por el cual decreta la medida cautelar aplicada al hoy acusado. En consecuencia, el auto apelado debe ser confirmado, por estar ajustado a derecho, y así se decide.

Con relación a los argumentos formulados por los recurrentes en su escrito de apelación, acerca de la admisión de la acusación y las pruebas del Ministerio Público, esta Alzada no toma en consideración tales alegatos, por formar parte del auto de apertura a juicio, el cual, de conformidad con lo previsto en la parte final del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, es inapelable.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados CARLOS ARNOLDO RANGEL y SORELYS BUJANA, defensores privados del acusado ALEXANDER CONTRERAS, contra el auto publicado en fecha 17-01-06 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2, a cargo de la Juez MARÍA CONSUELO CARPIO ARANGUREN, mediante el cual acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido. Queda así CONFIRMADO el auto apelado. Notifíquese a las partes y remítase copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los Diecisiete /17) días del Mes de Marzo de Dos Mil Seis (2006). Años 195 Independencia y 147 Federación.



Abg. Elsy Leonor Cañizalez Lomelli
Juez Superior Presidente
(ponente)



Abg. Gladys Torres Abg. Esmeralda Ramböck
Juez Superior Juez Superior





La Secretaria
Abg. Olga Ocanto Perez





msm
















Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.


El Juez de Control

El Secretario

Abog. Elsy Leonor Cañizales