REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VANEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 02 de marzo de 2006
Años: 195° y 147°
Asunto Principal: UP01-P-2006-000221
Asunto Corte: UJO1-X-2006-000006
Motivo: Incidencia de Inhibición
Abg. María Inés Pérez Guntiñas
Imputado (s): Carlos José Marín Santeliz
Procedencia: Tribunal de Control N° 3
Ponente: Abg. Elsy Leonor Cañizales L.
Vista la Inhibición presentada por la abogada MARÍA INÉS PÉREZ GUNTIÑAS, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-P-2006-00221, seguido contra CARLOS JOSÉ MARÍN SANTELIZ, esta Corte de Apelaciones para decidir considera:
La Juez inhibida invoca la causal 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega en su exposición lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por la Abog. Norma Delgado, mediante el cual solicita me inhiba de conocer , por cuanto la misma manifiesta: “…le solicito se inhiba de inmediato del conocimiento del mismo en virtud de considerarla mi enemiga manifiesta y de dudar por ello de la objetividad requerida para resolver el presente asunto…”…Sin embargo, ante los señalamientos expuestos, considero prudente INHIBIRME del conocimiento del presente asunto, de conformidad al Artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la abogada Norma Delgado manifiesta tener enemistad manifiesta con mi persona…”
Al respecto observa esta Corte de Apelaciones que, la inhibición es un acto personalísimo, reservado al Juez de la causa, para separarse del conocimiento del asunto cuando estime que existe una de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; en tanto que la recusación es el mecanismo establecido por el legislador procesal para que las partes puedan solicitar la separación del Juez del conocimiento del asunto, cuando consideren que se encuentra incurso en alguna de las causales establecidas en el referido artículo 86.
Ahora bien, en el caso analizado, la Juez de Control N° 3, expresa suficientemente en su acta de inhibición, las razones por las cuales considera prudente separarse del conocimiento del asunto. Al respecto estima esta Corte de Apelaciones que, indudablemente, la existencia de enemistad entre la Abogada defensora y la Juez, constituye una circunstancia grave, capaz de afectar la imparcialidad de la funcionaria inhibida, e impedirle decidir con objetividad. En consecuencia, la inhibición formulada debe ser declarada con lugar, por estar ajustada a derecho, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la abogada MARÍA INÉS PÉREZ GUNTIÑAS, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-P-2006-00221, seguido contra CARLOS JOSÉ MARÍN SANTELIZ. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los dos (2) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Las Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez Presidente
Ponente
Abg. Judith Yépez Abg. Froila Briceño Sierra
Juez Superior Accidental Juez Superior Suplente
Abg. Olga Ocanto
Secretaria
luzmery
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