REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VANEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES



San Felipe, 02 de marzo de 2006
Años: 195° y 147°


Asunto Principal: UP01-O-2006-000001
Asunto: UP01-O-2006-000001
Imputado (s): Alexander Lorenzo Zavala Arismendi
Accionante (s): Abg. José Luis Altuve Aular
Motivo: Amparo Constitucional
Ponente: Abg. Gladys Torres


Recibido el día 30 de enero de 2006 en la Corte de Apelaciones se le da entrada, y en fecha 01-02-2006 se constituye Corte de Apelaciones y se designa ponente a la Juez Superior que con tal carácter suscribe.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
DE LA ACCION DE AMPARO

De la lectura del escrito de amparo entiende este órgano jurisdiccional colegiado que el presunto agraviante es el Tribunal de control N° 3 de este Circuito Judicial. Sostiene el accionante que este despacho le negó la entrega de un vehículo automotor y que contra esa decisión solicita se le ampare en sus derechos. En consecuencia, como se trata de un presunto gravamen cometido por un tribunal de inferior jerarquía que esta Corte de Apelaciones, pues se trata de un Tribunal de Primera Instancia, se declara la competencia de este despacho jurisdiccional, conforme al mandato contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En fecha 24 de Enero de 2006, el ciudadano JOSE LUIS ALTUVE AULAR, actuando en el carácter de abogado asistente del ciudadano ALEXANDER LORENZO ZAVALA ARISMENDI, denuncia que se violentó el debido proceso y el derecho a la propiedad por cuanto el tribunal de control N° 3 le negó la entrega del vehículo y no ordenó el tribunal lo conducente y al S.E.T.R.A. para solicitarla certificación de datos del vehículo y así comprobar la veracidad de los documentos.

Promueve como pruebas los testimonios de MIGUEL ANGEL GOMEZ (Fiscal del Ministerio Público), Naudy Antonio Delgado, Lorenzo Ramón Zavala, Abigail José González Bernadette Aguiar Lisandro Rodríguez.

Asimismo experticia por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para dejar constancia del estado de los seriales del vehículo.

Por todo ello solicita se declare la nulidad de la decisión y que se ordene la entrega del vehículo a su patrocinado.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Sobre los requisitos para admisibilidad

Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su ordinal primero que en la solicitud debe constar los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.

Ahora bien, por no constar en autos el poder que lo acreditara como representante, se le solicitó al abogado subsanar esta omisión, ante lo cual consignó en fecha 15 febrero de 2006, poder que le confirió el ciudadano Alexander Lorenzo Zavala Arismendi el día 14 de febrero de 2006.

Ante esto esta corte de apelaciones observa que el poder fue conferido a posteriori, luego de haber presentado la solicitud de amparo constitucional. Sin embargo, esta instancia acuerda dar por subsanada dicha omisión por cuanto el mencionado abogado fue la persona que asistió al ciudadano Alexander Lorenzo Zavala Arismendi ante el Tribunal de Control y al haberle otorgado poder manifiesta su conformidad con la solicitud por él realizada y en aplicación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no debe anteponerse formalismo no indispensables a la justicia y así se decide.

Sobre la Solicitud de Amparo

Para resolver la solicitud planteada, es necesario revisar si existe la vulneración o amenaza de violación de alguno de los derechos o garantías constitucionales como lo exige el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Además se requiere que no exista medio ordinario para reparar la situación jurídica infringida, criterio este desarrollado por la jurisprudencia de los tribunales de instancia en el país y por lo tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como de las actuales Salas del Tribunal Supremo de Justicia, con base en el numeral 5 del artículo 6 ejusdem. Así, puede señalarse extracto de decisión N° 128, de fecha 13 de febrero de 2004, cuyo Magistrado Ponente fue el Dr. Jesús Eduardo Cabrera:

“…Se ha reiterado en doctrina y jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales…”

En razón de ello, no puede utilizarse el amparo como sustituto de los mecanismo ordinarios como el de apelación de autos o sentencias, dado el carácter reparador o restitutor de la vía del amparo, cuyo objetivo primordial es reparar inmediatamente el daño producido por la violación o amenaza de violación directa de algún derecho que no pueda ser subsanado de algún modo por las vías ordinarias.

En el caso que nos ocupa, el solicitante señala como derecho que le fuere vulnerado el debido proceso y la propiedad por cuanto se le negó la entrega de un vehículo que solicito ante el Juez de Control N° 3.

Estima esta Corte que analizada la decisión contra la cual se anuncia el amparo no implica una vulneración de derechos constitucionales, ni siquiera se constituyen en amenazas, pues considera esta alzada que lo que se trata es de presuntos atentados contra normas legales, cuyos remedios procesales tienen su base precisamente en el Código Orgánico Procesal Penal.

La denuncia fundamentalmente se basa en la decisión que le negó la entrega del vehículo ante la cual no ejerció el recurso de apelación de autos que le consagra la ley si la consideraba adversa, o le causaba un gravamen irreparable.

No se puede invocar la tutela constitucional para manifestar descontento por una decisión cuando puede resolverse por su vía ordinaria.

A pesar de la deficiencia de la Ley Orgánica de Amparo que no consagró expresamente que era inadmisible la acción de amparo constitucional cuando existían vías ordinarias y expeditas para restablecer situaciones infringidas, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley en comento, pues dispone tal causal que es inadmisible un amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias. Sin embargo para tratar de reestablecer el carácter extraordinario de la acción de amparo la jurisprudencia ha entendido que también es inadmisible cuando teniendo también abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. Así la Sala Constitucional con ponencia de José Manuel Delgado Ocando, N° 117, de fecha 12 de febrero de 2004:

“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias , la consecuencia será la inadmisión sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales , por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto a la admisililidad de la acción de amparo…”.

De ello se entiende que ha de declararse inadmisible el amparo constitucional cuando haya un medio para solventar la situación, un medio ordinario para resolver el conflicto, aun cuando no se haya utilizado, de allí el carácter extraordinario de la acción de amparo. Por tanto lo procedente en el caso examinado es declarar la inadmisibilidad del amparo.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE, el amparo constitucional propuesto por el Abg. José Luis Altuve contra la decisión del Tribunal de control N° 03 que niega la entrega de vehículo. Así se declara. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Las Jueces de la Corte de Apelaciones



Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez Presidente



Abg. Gladys Torres Abg. Froila Briceño Sierra
Juez Superior Juez Superior Suplente
Ponente


Abg. Olga Ocanto
Secretaria



luzmery