REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 2 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000285
ASUNTO : UP01-R-2005-000102
IMPUTADO : LUIS ALBERTO MOSQUERA DELGADO
DEFENSORES PRIVADOS : ABG. LEOPOLDO NAVAS RODRIGUEZ Y
FRANCISCO OROPEZA
FISCAL OCTAVO : MAGALY GARCIA DE MACHADO
MOTIVO : RECURSO DE APELACION
DELITO : ABUSO SEXUAL DE NIÑOS Y VIOLACIÓN
EN GRADO DE TENTATIVA
PROCEDENCIA : TRIBUNAL DE CONTROL N°. 3
PONENTE : ABG. ELSY LEONOR CAÑIZALES LOMELLI
Visto el recurso de apelación presentado en fecha 06-12-05, por los abogados LEOPOLDO NAVAS RODRÍGUEZ y FRANCISCO OROPEZA, defensores privados del acusado LUIS ALBERTO MOSQUERA DELGADO, contra las decisiones dictadas en la audiencia preliminar celebrada en fecha 16-11-05, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3, esta Corte de Apelaciones, para resolver acerca de la admisibilidad de dicho recurso, formula las siguientes consideraciones:
PRIMERA
En el actual proceso penal, la admisión del recurso de apelación está condicionada al cumplimiento de tres (3) requisitos concurrentes, establecidos por el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son:
1) Legitimación
2) Temporaneidad
3) Impugnabilidad
SEGUNDA
En el acaso analizado, se cumplen el primero y el segundo de dichos requisitos. En efecto, la apelación es interpuesta por los abogados defensores del acusado; asimismo, el recurso es presentado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la última notificación hecha a las partes de la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión impugnada.
TERCERA
Ahora bien, con relación al tercer requisito, es decir, la impugnabilidad de la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones observa que, el presente recurso obra contra dos pronunciamientos declarados inimpugnables mediante recurso de apelación, por expresa disposición legal.
En primer lugar, los recurrentes apelan de la negativa del Tribunal de Control N° 3, de otorgarle a su defendido una medida cautelar menos gravosa. Si bien la defensa alega el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud del tiempo transcurrido, su planteamiento es simplemente, una solicitud de revisión de medida, pero basada en el principio de proporcionalidad por el transcurso del tiempo de detención del acusado.
En este caso, no existe gravamen irreparable, por cuanto las medidas de privación de libertad están sometidas a revisión cada vez que el acusado lo solicite, y en forma obligatoria cada tres meses por parte del Juez, quien deberá examinar cuidadosamente si las condiciones que justificaron su imposición se encuentran vigentes, y en caso de estarlo, verificar si pueden ser satisfechas con otra medida menos gravosa.
Ahora bien, en nuestro ordenamiento procesal penal, la decisión que niega la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, es inapelable, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente, en su parte in fine:
“La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida, no tendrá apelación”
Con relación al otro pronunciamiento objeto de apelación, es decir, la apertura a juicio oral y privado, esta Alzada observa que, dicho auto es también inimpugnable mediante recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 331 del mismo Código, el cual establece:
“El auto de apertura a juicio…Este auto será inapelable”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, establece, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, lo siguiente:
“…esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquel, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio…”
En fuerza de las consideraciones expuestas, la apelación interpuesta por la defensa resulta inadmisible, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE el recuso de apelación interpuesto por abogados LEOPOLDO NAVAS RODRÍGUEZ y FRANCISCO OROPEZA, en su carácter de defensores privados del acusado LUIS ALBERTO MOSQUERA DELGADO, contra las decisiones dictadas en la audiencia preliminar celebrada en fecha 16-11-05, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Dos (2) días del Mes de Marzo del Año Dos Mil Seis ( 2006 ). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Las Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez Presidente
Abg. Judith Yépez González Abg. Froila Briceño Sierra
Juez Superior Accidental Juez Superior Accidental
Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria
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