REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VANEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES


San Felipe, 22 de marzo de 2006
Años: 195° y 147°


Asunto Principal: UP01-P-2006-000470
Asunto Corte: UJO1-X-2006-000012
Motivo: Incidencia de Inhibición
Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez
Imputado (s): Versus Daniel Badillo Pinto, Richard
Deybi Escalona Puerta, Jean Carlos Gutiérrez y
Lisandro José Tejada Marchan
Procedencia: Tribunal de Control N° 6
Ponente: Abg. Gladys Torres


La presente inhibición se recibe en esta Corte de Apelaciones en fecha 02 de marzo de 2006, y se constituye Corte de Apelaciones en fecha 03 de marzo de 2006, designando ponente a la Juez Superior que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Vista la inhibición interpuesta observa esta Corte de Apelaciones para decidir hace las siguientes consideraciones:

La recusación e inhibición son acciones con que cuentan las partes para garantizar que la causa sea decidida por un juez que reúna las condiciones de imparcialidad suficientes que garanticen la imparcialidad.

En nuestro código adjetivo se hallan explicitas las causales por las cuales procede así tenemos el articulo 86 que contempla siete causales taxativas y una causal abierta la octava que se refiere a motivos graves que afecten la imparcialidad.

Esta causal merece especial atención por cuanto los motivos deben ser fundados y de gran relevancia que justifiquen que el juzgador se aparte de la causa, así lo ha establecido nuestro máximo tribunal:

“…Finalmente en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso…” (Sentencia de Sala plena, de fecha 26 de junio de 2002, no 02-00029, ponente Magistrado ANTONIO GARCIA GARCÍA).

En el presente caso el Juez de Control N° 6 Abg. DARIO SUAREZ, alega como motivo grave que el abogado actuante WILLIAM CASTRO lo recuso en la causa no UP01-P-2003-0007, y que esto puede comprometer su imparcialidad y objetividad.

El juez no aduce específicamente que motivo le impide conocer, genéricamente expresa que por haber sido recusado, sin embargo ubica su razón en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a criterio de esta Corte de Apelaciones no es causa suficiente para alejarse del conocimiento de la causa, ya que una de las características de nuestro proceso penal venezolano es que todas las decisiones están sujetas a una doble instancia, es decir que son revisables por un órgano superior, quien esta en la plena facultad de confirmar, modificar o revocar la misma. Y todo juez, debe tener la suficiente madurez de aceptar estas decisiones entendiendo, que éstas en nada atañen a lo personal sino a la tarea que todos tenemos en el proceso como es establecer la verdad a través de los medios jurídicos.

La recusación en este caso, fue declarada sin lugar y por ello no se justifica la molestia que dice tener el juez que se inhibe.

Este tipo de decisión, solo le impide al juez actuar en la causa donde se interpuso, en este caso la causa N° UP01-P-2003-000607, mas no le impide seguir actuando en las demás donde se encuentre el abogado WILLIAM CASTRO, hacer extensivo esta situación a otras causas no seria mas que denegación de justicia, lo cual podría traer consecuencias graves al operador de justicia que así lo interprete.

Y como bien lo ha establecido el tribunal supremo de justicia en la jurisprudencia ya referida, el motivo grave debe tener relación con las partes y/o objeto del proceso del asunto principal donde nace la incidencia de inhibición.

Por las razones antes expuestas esta corte de apelaciones declara sin lugar la inhibición interpuesta por el abogado Darío Suárez Jiménez, Juez de Control N° 6.

Dispositiva

En virtud de los anteriores razonamientos esta Corte de Apelaciones en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la inhibición presentada por el Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez, en el asunto principal N° UP01-P-2006-000470, seguido en contra de los ciudadanos Versus Daniel Badillo Pinto, Richard Deybi Escalona Puerta, Jean Carlos Gutiérrez y Lisandro José Tejada Marchan, por no estar demostrado el motivo grave que le impida conocer la presente causa alegado por el Juez de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Las Jueces de la Corte de Apelaciones



Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez Presidente



Abg. Gladys Torres Abg. Esmeralda Ramböck
Juez Superior Juez Superior
Ponente


Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria

VOTO SALVADO

Esmeralda Ramböck, Magistrada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, salva su voto en la sentencia que antecede por las razones que a continuación se precisan:

La Magistrada Elsy Cañizales, declara sin lugar la incidencia de inhibición presentada por el Juez de Juicio N° 2 Abogado Edgar Torrealba.

El Juez inhibido invoca la causal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega que:

“Vista la decisión de fecha 13 de Diciembre del 2.005, donde la Corte de Apelaciones de este circuito judicial penal declaro con lugar la Recusación formulada por el Fiscal Tercero (3°) del Ministerio Publico, Abg. Juan Carlos Viloria, en la causa N° UK01-X-2005-32, de conformidad con el articulo 86, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. En merito a lo expuesto y considerando que mi deber como Juez es impartir Justicia, preservando los principios de una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, conforme a lo establecido en le articulo N° 86, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO de conocer causas donde intervenga el referido Fiscal…”.

Vista el acta de inhibición suscrita por el Juez Edgar Torrealba, se pasa a examinar si el mismo esta incurso en la causal prevista en el ordinal 8° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 8º. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
“Artículo 87: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

En relación a lo señalado considera quien aquí suscribe que, el contexto descrito por el Juez inhibido, constituye una circunstancia grave, consagrada en el articulo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que afecta la imparcialidad del Juez, al punto de impedirle decidir con objetividad, por haber sido recusado por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, y en consecuencia, declarada con lugar por esta Corte de Apelaciones, dicha recusación.

Quien aquí suscribe quiere señalar que, la imparcialidad pretende garantizar que el juzgador se encuentre en la mejor situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo sobre el caso concreto ante él planteado, por lo que nuestro ordenamiento jurídico en un intento por preservar en todo momento dicha imparcialidad, prevé distintos supuestos en los que debido a la estrecha vinculación del Juez con un asunto concreto, puede ponerse entredicho su debida objetividad; por cuanto toda persona tiene derecho a que su causa sea oída por un Tribunal independiente e imparcial, basta que el Juez manifieste sentirse impedido de sentenciar con imparcialidad para que se le releve de hacerlo, de modo de no someter a las partes a un proceso parcializado y por ende, injusto, en virtud de que quien acá se inhibe compromete su imparcialidad judicial a una determinada actuación judicial, como es la recusación.

El deber fundamental de todo juez es decidir, y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.

En el presente Asunto, el Juez de Juicio, Abogado Edgar Torrealba confesó su falta de imparcialidad y objetividad, por lo que dejó de ser juez natural: uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial, por lo que constituye una injusticia someter a los procesados a un juicio parcializado, en virtud de haber sido recusado por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, Abogado Juan Carlos Viloria, por cuanto fue decretada con lugar la recusación en contra del Juez inhibido, siendo que, quien aquí suscribe considera que el Juez Edgar Torrealba no se inhibe por los razonamientos que hace la ponente Juez Superior Elsy Cañizales, que señala “…el no estar de acuerdo o no compartir una decisión que considera adversa, lo cual, en criterio de esta Corte de Apelaciones, no es razón suficiente para separarse del conocimiento del Asunto…” así mismo señala la ponente en su decisión que, “…la Corte de Apelaciones simplemente decidió lo que en derecho era procedente, declarar con lugar la recusación…” ,”… observa este Tribunal colegiado que, este tipo de recusación, solo le impide al Juez actuar en la causa donde se declaro con lugar, en este caso la causa N° UK01-X-2005-000032, mas no le impide conocer en las demás causas donde se encuentre actuando el Fiscal Tercero del Ministerio Publico…”, así mismo señala que, “…el Juez inhibido incurre en denegación de justicia, lo cual podría traerle consecuencias graves …”. Quien aquí suscribe estima que el Juez inhibido fue recusado por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, y señala en su escrito de inhibición que lo hace en virtud de haber sido declarada con lugar tal recusación, pero no por que le genere molestia la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, que es la interpretación que hace la Juez Abogada Elsy Cañizales, sino el proceder del Fiscal Tercero del Ministerio Publico al presentar una recusación en su contra.

Por ultimo resalto que, el principio de jurisdicción por imperio de ley que consagra el Código de Procedimiento Civil, establece que, la Ley autoriza al Juez para obrar a su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Las Jueces de la Corte de Apelaciones


Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez Presidente


Abg. Gladys Torres Abg. Esmeralda Ramböck
Juez Superior Juez Superior


Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria


luzmery