REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES


San Felipe, 27 de marzo de 2006
Años: 195° y 147°


Asunto Principal: UP01-P-2005-001912
Asunto Corte: UPO1-R-2005-000107
Motivo: Recurso de Apelación
Imputada: María Teresa Novello
Procedencia: Tribunal de Control N° 5
Defensora Privada: Abg. María Obdulia Blanco Blanco
Fiscal Cuarto: Abg. Omar Antonio González
Ponente: Abg. Gladys Torres


La presente causa se recibe en esta Corte de Apelaciones en fecha 07 de febrero de 2006, en esa misma se reciben los recursos de apelación números UP01-R-2006-000003 y UP01-R-2006-000007, presentados en el asunto principal N° UP01-P-2005-001912, seguido en contra de la imputada María Teresa Novello.

En fecha 13 de febrero de 2006, se acuerda acumular los asuntos antes mencionados al presente asunto N° UP01-R-2005-000107

El día 14 de febrero de 2006 se constituye la Corte de Apelaciones, y se designa ponente.

En fecha 23 de febrero de 2006 se admite el recurso de apelación interpuesto por la defensora privada de la imputada y no se admite los apelaciones presentadas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

ALEGATOS DE LA APELACION

La defensa de la ciudadana MARIA TERESA NOVELLO, apela de la decisión dictada por la Juez de Control N° 5, por cuanto en la misma se ordena abrir juicio oral y público a su defendida, por un delito de acción privada violentando los artículos 468, 413, 415, 416 del Código Orgánico Procesal Penal y pide la aplicación de los artículos 190 y 191 ejusdem.

CONTESTACION DE LA APELACION

El Fiscal del Ministerio Público no contestó el recurso interpuesto a pesar de haber sido debidamente emplazado.


MOTIVACION PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir esta Corte de apelaciones hace los siguientes pronunciamientos:

En fecha 05 de diciembre de 2006, se celebró la audiencia preliminar donde se decidió la solicitud de acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, allí la juez emitió varios pronunciamientos entre ellos admitir la acusación cambiando la calificación jurídica de Apropiación Indebida Calificada a Apropiación Indebida Simple, admitió las pruebas y ordenó la apertura a juicio oral y publico.

En principio se observa que, evidentemente la juez si consideró que el delito era el previsto en el artículo 468 del Código Penal, allí nos encontramos que es un delito de acción privada y que para su juzgamiento requiere el impulso procesal de la parte que se siente agraviada.

Existiendo entonces, un obstáculo legal para el ejercicio de la acción penal por cuanto no resulta entonces competente al Ministerio Público para ejercerla, por ello la juez no podía ordenar la apertura a juicio, sino que debe ser el agraviado quien debe presentar acusación ante el tribunal de juicio en forma directa.

Esto es lo que alega la defensa de la acusada en su escrito de apelación y que surge ante el cambio de calificación formulado por la juez y cuya consecuencia directa, fue aplicada erróneamente al ordenar la apertura a juicio, esto a la luz de lo establecido en los artículos 28 numeral 4to letra “e” del Código Orgánico Procesal Penal, que la acción se tendrá como promovida ilegalmente cuando haya “…incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción…”, en concordancia con el artículo 33 ejusdem, que establece que uno de los efectos de la declaratoria con lugar de estas excepciones es “…4. la de los numerales 4,5 y 6, el sobreseimiento de la causa ….”, lo cual al relacionarlo con el artículo 318 último aparte ibidem que establece que el sobreseimiento procede cuando “... así lo establezca expresamente este Código…”, ya que el pronunciamiento correcto seria el sobreseimiento de la causa.

Esta Corte de Apelaciones asume la resolución de la presente excepción de conformidad a lo establecido en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal que ordena “…el juez de control o el juez o tribunal competente, durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiere instancia de parte...”

En el presente caso la Corte es competente por cuanto esta revisando la decisión de primera instancia, estamos aún en la etapa intermedia y es una cuestión que quebranta el orden público, por cuanto afecta al principio del debido proceso, ya que el pronunciamiento de la juez quebranta las formas procedimentales para tramitar las causas de acción privada.

Evidentemente, la juez podía como lo hizo, establecer otra calificación jurídica, por el principio “jura novit curia”, el juez conoce el derecho, hasta allí la decisión resulta ajustada legalmente. Ahora bien, la consecuencia inmediata de tal pronunciamiento que debió hacer la juez al observar que, la acción fue promovida ilegalmente por existir un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, por ser el delito enjuiciable solo a instancia de parte, sería no admitir la acusación, por no tener legitimidad, el Fiscal del Ministerio Público para ejercer la acción penal, además de no ser el Tribunal de Control el competente para conocer de las acusaciones presentadas, para perseguir delitos de acción privada, así como tampoco el procedimiento ordinario la forma adecuada de tramitación.

Por ello, esta Corte de Apelaciones declara con lugar la apelación interpuesta por la defensa de la ciudadana María Teresa Novello y en consecuencia decreta la no admisión de la acusación y por ende el sobreseimiento de la causa, por ser este el efecto contemplado en el articulo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando existe un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, artículo 28, numeral 4 literal “e” ejusdem, dejando a salvo el derecho de la presunta victima de ejercer sus acciones conforme lo establece el artículo 20 ibidem y así se decide.

DISPOSITIVA

Expuestos como han sido los anteriores razonamientos esta Corte de Apelaciones en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abg. María Obdulia Blanco Blanco, en el asunto principal N° UP01-P-2005-001912, seguido en contra de la ciudadana María Teresa Novello, y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, por ser éste el efecto contemplado en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando existe un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad artículo 28, numeral 4 literal “e” ejusdem, dejando a salvo el derecho de la presunta víctima de ejercer sus acciones conforme lo establece el artículo 20 ibidem. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Las Jueces de la Corte de Apelaciones


Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez Presidente



Abg. Gladys Torres Abg. Esmeralda Ramböck
Juez Superior Juez Superior
Ponente


Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria

luzmery