REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES



San Felipe, 30 de marzo de 2006
Años: 195° y 147°



Asunto Principal: UP01-P-2002-000182
Asunto Corte: UPO1-P-2002-000182
Motivo: Recurso de Apelación
Imputado (s): Rosmer Smith Castillo Veliz
Procedencia: Tribunal de Juicio N° 2
Defensores Sexto: Abg. Freddy Alcina
Fiscal Tercero: Abg. Juan Carlos Viloria
Ponente: Abg. Gladys Torres


La presente causa se recibe en esta Corte de Apelaciones en fecha 30 de septiembre de 2005, se constituye Corte de Apelaciones en esa misma fecha y se designa ponente. En virtud de la reincorporación de la Juez Superior Abg. Gladys Torres se constituye nuevamente Corte de Apelaciones en fecha 18 de octubre de 2005.

Luego en fecha 19 de octubre de 2005 se inhibe la Juez Elsy Cañizales.

El día 04 de noviembre de 2005 se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones. Luego en fecha 28 de noviembre de 2006 se constituye nuevamente en virtud de la incorporación de la Abg. Judith Yépez.

En fecha 01 de diciembre de 2005, se admite el recurso de apelación de conformidad al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07 de febrero de 2006 se reconstituye, con la Abg. Froila Briceño Sierra, en virtud de que la Abg. Judith Yépez cesó la suplencia.

ALEGATOS DE LA APELACIÓN

La defensa del acusado ROSMER SMITH CASTILLO VELIZ, apela de la decisión de conformidad al artículo 452 en su ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión tomada en fecha 4 de agosto de 2005, en el capítulo denominado hechos que el tribunal estima acreditados, hace una enumeración material e incongruente de pruebas, valora el protocolo de autopsia y la declaración del experto que la práctica y la experticia de trayectoria balística, no entendiendo la defensa que relación tienen con el delito de robo de vehículo automotor que le atribuyen a su defendido.

Que además de ello, sólo obra en autos una declaración de un testigo, José Meza, que es referencial e incurre en múltiples contradicciones.

Que el juez enumera una lista de documentales, entre ellos el protocolo de autopsia, sin explicar los motivos que tuvo para darle todo el valor.

Que valora el acta policial de fecha 24 de septiembre de 2002 sin discriminar el contenido de las mismas.

De igual forma el acta de defunción y el acta de audiencia de presentación violando el principio de inmediación.

Agrega además que:

“…considera esta defensa que el juez en un evidente error jurídico, considera a las pruebas evidencias o las confunde, sin diferenciar que en el juicio los medios de pruebas, que hasta las fases de investigación e intermedia, solamente se consideran evidencias, en el juicio se transforman en pruebas para sustentar las afirmaciones de las partes sobre los hechos. Sin embargo, mas allá de ello en ese capitulo llamado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, el juez no funda, es decir no erige o cimienta sus razonamientos, sino por el contrario lo que hace es suscribir nuevamente entre comillas lo que considera que se evidenció, sin exponer por lo menos de que parte fue tomada esa cita, ni quien la realizó , y luego sin mas que argumento concluye que se subsume este hecho en el dispositivo penal de ROBO AGRAVADO, pero luego en la dispositiva lo condena por el delito de Robo de Vehículo automotor…”.

Como segundo alegato denuncia que el juez valoró el acta de presentación de imputado realizada en fecha 26 de septiembre de 2002, que la admisión de dicha prueba violenta el debido proceso pues suplanta el principio de inmediación, por ello pide que sea anulada la admisión de dicha prueba.

En virtud de lo alegado solicita sea anulada la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, ante un juez de juicio distinto, asimismo pide se pronuncie sobre la nulidad de la incorporación del acta de presentación como prueba documental.

En la audiencia ante la Corte de Apelaciones ratifica el contenido del escrito de apelación presentado.


CONTESTACION DE LOS ALEGATOS DE LA APELACION

La Fiscalía del Ministerio Público contestó la apelación en donde expone: que si existe motivación, que lo que no le gusta a la defensa es la convicción a la que llega el tribunal.

Que en cuanto a la valoración de la audiencia de presentación alega que ésta, es un documento público que ha sido emitido con las solemnidades de ley por un juez quien tiene facultad para dar fe pública, que no viola la inmediación pues el juez lo percibe a través de la lectura, y que existe libertad de pruebas lo cual a su juicio permite todo medio probatorio que se refiera a los hechos.

Por todo lo expuesto solicita se declare sin lugar la apelación.

DECISION RECURRIDA

El Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, de manera UNÁNIME DECLARÓ CULPABLE al ciudadano ROSMER SMITH CASTILLO VELIZ, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º, 3º, 5º y 10º, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de MANUEL ASUNCION MUJICA y lo CONDENA a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, MAS LAS PENAS ACCESORIAS.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir hace las siguientes consideraciones:

La defensa expresa que se violentó la norma del artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio carece de la motivación ya que no le permite conocer a sus defendidos las razones de su condena.

Esta instancia superior observa que, el juez de juicio en su sentencia en el capítulo denominado HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, expone:

“…Del acervo probatorio, este tribunal estima que se acreditaron los siguientes hechos en el juicio oral: …1.- Con la declaración previa juramentación del experto GUSTAVO ADOLFO ARRIECHI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Felipe, quien realizó el protocolo de autopsia al cadáver, practicada a los billetes incautados en el procedimiento, quien declara: “Se trata en este caso de un cadáver de sexo masculino de 19 años, recibió dos impactos de bala, ratifico lo expuesto por mi persona en la experticia realizada al cadáver que se encuentra anexa al expediente y hace una breve exposición del contenido de la experticia, es todo”….2.- Con la declaración previa juramentación del funcionario JUAN LUÍS PEROZO DAZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Felipe, quien realizó la experticia de trayectoria balística, quien manifestó: “Ratifico lo expuesto por mi persona en la experticia que se encuentra anexa al expediente, la trayectoria balística va establecer distancia entre víctima y victimario, hay que tomar evidencias física de interés criminalístico, sitio del suceso, el occiso en este caso presento una herida de arma de fuego, se encontraba sentado en el interior del vehículo y dio una explicación de lo explanado en la experticia….3.- Con la declaración del funcionario policial actuante JOSÉ MEZA previa juramentación, quien manifestó: “Soy funcionario publico de seguridad, esa noche estaba de servicio, era como las 10 de la noche que recibimos comunicación donde se presumía estaba ocurriendo un hecho en la marroquina al llegar al sitio pudimos constatar un vehículo que estaba aparcado en sentido a la autopista, una silueta de un apersona el cual resulto ser el conductor de dicho vehículo del otro lado tirado en el pavimento se encontraba un sujeto atado en manos y pies, procedí a observarlo y la victima me manifestó que ese ciudadano y otros lo avían intentado robar, el carro lo traían secuestrado y lo querían dejar abandonado allí a lo cual no se les vio debido a que estos al momento de llevarse el vehículo por presentar fallas dio tiempo para que el ciudadano dueño del carro lograra safarse de las ataduras que le habían colocado y esgrimir un arma de fuego con opciones de tratar de detener a los ciudadanos que al parecer se encontraban dentro del vehículo dispuesto a llevárselo de inmediato le pedí el arma al dueño del carro, estando en el lugar procedimos a rastrear en el área y nos encontramos el cuerpo de un hombre, después de eso llame a PTJ para que se presentaran en el sitio, lo que hicimos fue mantener y resguardar el sitio hasta que llegaran los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas…”

Luego analiza las documentales siguientes:

“…protocolo de autopsia de fecha 25/09/02, suscrita por el Doctor Gustavo Arriechi, el tribunal le da todo su valor por cuanto la misma fue ratificada y explicada en audiencia. ….Acta Policial de fecha 24/09/02, suscrita por el funcionario José Meza, el tribunal le da todo su valor por cuanto la misma fue ratificada y explicada en audiencia…. Inspección Nº 1628 de fecha 24/09/02, suscrita por los experto Leobaldo Graterol y Andrés Ruiz, quienes realizaron la inspección del lugar donde ocurrieron los hechos, el tribunal No le da valor por cuanto la misma no fue ratificada en audiencia….Acta de N° 1629 de fecha 24/09/02, suscrita por los experto Leobaldo Graterol y Andrés Ruiz, quienes realizaron la inspección del cadáver en el Hospital Central de esta Ciudad, el tribunal No le da valor por cuanto la misma no fue ratificada en audiencia….Acta de defunción Nº 775 de fecha 08/10/02, el Tribunal le da todo su valor por ser documento publico expedido por autoridad competente que da fe publica del mismo…..Acta de Presentación Privada de fecha 26/09/0, este tribunal le da todo su valor…”

De su lectura y análisis se colige que tiene razón la defensa cuando dice que el tribunal sólo hace una enumeración de las pruebas evacuadas, algunas valoradas otras no, sin hacer ninguna reflexión sobre el convencimiento que éstas le producen, para demostrar el cuerpo del delito y/o culpabilidad de los acusados.

Se observa igualmente que la defensa tiene razón que se evalúa el protocolo de autopsia y la experticia balística sin explicar porque lo hace, si se trata de un delito contra la propiedad, que relación puede tener estos elementos con los hechos descritos.

De igual forma valora el acta de defunción por ser un documento público pero no explica que arroja su análisis, tampoco justifica la pertinencia de esta prueba en el caso de robo que se juzga.

Evidentemente se observa que valora el acta de presentación ante el Tribunal de Control, sin explicar porque lo hace, incluso valora los fundamentos de hecho y derecho emanados del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control como prueba documental sin explicar que le aporta este elemento, lo cual corresponde a una fase preparatoria y si bien, es un documento no puede ser valorado como tal pues violenta la normativa sobre la incorporación de los mismos como medio de prueba.

Mas adelante, en otro capítulo que denomina FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, expresa:

“…El día 24 de Septiembre del año 2002, el Ciudadano RAFAEL ASUNCION MUJICA, mientras laboraba en su vehículo como taxista fue detenido por un sujeto en la 5ta Avenida con quebrada Guayabal, quien le solicito sus servicios como taxista, allí abordaron tres (3) sujetos y le pidieron que los llevara a San José. Estando en la Urbanización San José, los sujetos le manifestaron que se trataba de un robo y que pasara al asiento del copiloto, le hicieron bajar la cabeza, uno de ellos tomo el control del carro y se trasladaron a la marroquina, cuando llegaron a este sitio, amarraron y lanzaron al señor Mújica hacia la maleza, no sin antes, despojarlo del dinero en efectivo que cargaba, además de otras pertenencias; Pero allí cundo estos sujetos se iban a dar a la fuga el señor Mújica logro desatarse, sacando a relucir su arma de fuego (revólver), de su propiedad que tiene para su defensa y que está legítimamente permisado, abriendo fuego contra estos ciudadanos, que además se encontraban en posesión de un arma de ilegítima fabricación. En este momento dos de los sujetos salieron del vehículo en veloz carrera, pero uno de ellos fue aprehendido por el señor Mújica dentro de su vehículo y con el chopo con el que lo amenazaba, mientras lo tenía sometido, entregándolo a la comisión policial que llegó al sitio. Momentos mas tarde, encontraron a uno de los sujetos, que se dio a la fuga muerto a poco metros del sitio del suceso, presentando heridas de fuego…Se subsume perfectamente este hecho en el dispositivo penal de Robo Agravado….”.

Como vemos, esta idea es lo que el juzgador de instancia, considera acreditado en audiencia, sin embargo cómo llegó a esa conclusión?, con cuáles pruebas lo hizo?, que elementos sirven para inculpar o exculpar a los acusados?, nada de esto analizó, ni motivó en esta exposición.

Si bien pudiera decirse que estos textos antes transcritos podrían ser la motivación de la sentencia, estos no expresan ningún razonamiento lógico, de los mismos no puede extraerse cuál fue el conocimiento científico o las máximas de experiencia que lo guiaron para condenar respecto al objeto procesal sometido a su conocimiento.

Claramente lo ha dicho y reiterado la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal:

“…la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho….Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de lo cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad, en este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce….”. (19 de agosto de 2002).

Es decir, que el juez está en la obligación de motivar sus decisiones a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo ésta una garantía que entre otras cosas, contempla el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso.

“…la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…” (Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). (Sentencia N° 200 de fecha 23 de Mayo de 2003. Sala Constitucional).

Analizada como ha sido la sentencia recurrida, es forzoso concluir que carece de motivación y por ello lo procedente es declarar con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia por considerar que la sentencia dictada por el Juez de Juicio N° 2 Edgar Torrealba es violatoria de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y del debido proceso por haberse impuesto una condena sin ninguna motivación que le permita al justiciable ejercer debidamente su derecho a la defensa, (Artículo 49 ordinales 1° y 2° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), debe anularse la decisión y ordenar la realización de un nuevo juicio y así se decide.

DISPOSITIVA

Esta Corte de apelaciones en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abg. Wladimir Di Zácomo, Defensor Público Séptimo del Sistema Autónomo de la Defensa Pública del estado Yaracuy, actuando en atención a la Unidad de Defensa Pública, por estar el Defensor Público Sexto de Vacaciones legales, en contra de la sentencia de fecha 04 de agosto de 2005, dictada por el Tribunal de Juicio N° 2, a cargo del Abg. Edgar Torrealba, en el asunto N° UP01-P-2002-000182, seguido en contra del ciudadano Rosmer Smith Castillo Veliz, en consecuencia ANULA la decisión recurrida y ORDENA la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto al que dictó la sentencia. Notifíquese a las partes. Remítase el asunto en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Las Jueces de la Corte de Apelaciones



Abg. Gladys Torres
Juez Presidente
Ponente


Abg. Froila Briceño Sierra Abg. Esmeralda Ramböck
Juez Superior Accidental Juez Superior



Abg. Olga Ocanto
Secretaria



luzmery