REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACYT
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 31 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2006-000002
ASUNTO : UP01-O-2006-000002
ACCIONANTE : CRUZ MARIO DUIN ESCALONA
ACCIONADO : TRIBUNAL DE CONTROL
MOTIVO : AMPARO CONSTITUCIONAL
POR OMISIÓN PROCESAL
PONENTE : ELSY LEONOR CAÑIZALEZ
En fecha 25-01-06, el abogado CRUZ MARIO DUIN ESCALONA interpone ante esta Corte de Apelaciones, amparo constitucional contra omisión procesal del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 5. Acompaña a su escrito de amparo, recaudos que cursan a los folios 13 al 25.
Recibido el asunto, se le da entrada en fecha 30-01-06. En fecha 01-02-06, se constituye la Corte de Apelaciones y se designa como Ponente a la Juez Gladys Torres.
En fecha 10-02-06, se dicta auto mediante el cual se solicita al Tribunal de Control N° 5, la remisión del asunto principal UP01-S-2002-000318, a los fines de decidir acerca de la admisibilidad del amparo.
En fecha 06-03-06 la ponente consigna el correspondiente proyecto de sentencia.
En fecha 23-03-06, se discute la ponencia y no es aprobada por la mayoría de Jueces de la Corte de Apelaciones, por lo cual es reasignada a la Juez Elsy Cañizales.
En fecha 27-03-06 la ponente consigna el proyecto de sentencia.
Para resolver, esta Corte de Apelaciones formula las siguientes consideraciones:
PRIMERA
Antes de resolver acerca de la admisibilidad del presente amparo, esta Corte de Apelaciones debe establecer la competencia para conocer de dicho asunto.
De la lectura de las actuaciones se observa que, el presente amparo constitucional, obra contra la presunta omisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, cuyo Superior jerárquico es esta Corte de Apelaciones.
Al respecto, el numeral 6 de la letra A del artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece entre las atribuciones de los Tribunales Superiores:
02
“Conocer de las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los juzgados de la Circunscripción, conforme a la Ley”
En consecuencia, este Tribunal colegiado se declara competente para conocer y decidir acerca de la presente acción de amparo constitucional.
SEGUNDA
Establecida como ha sido la competencia para conocer del asunto, esta Corte de Apelaciones pasa a resolver acerca de la admisibilidad del presente amparo constitucional.
El accionante interpone el amparo constitucional contra “omisión procesal por parte del Tribunal quinto de Control expediente de origen UP01-S-2002-318, debido a que le fue remitido las actuaciones de la detención de un vehículo a orden de ese Tribunal por orden de las fuerzas policiales del Estado Lara, quien por medio de la Fiscalía Sexta de la Jurisdicción Larense consigna en fecha 05 de Agosto del año 2005 REMITIO toda la información para que el referido tribunal se pronuncie sobre el caso..”
Del texto trascrito se observa que, el accionante señala como hecho lesivo, la omisión de pronunciamiento del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 5, en el asunto UP01-S-2002-318, solicitud de entrega de vehículo formulada por la ciudadana Maryem Rebeca Castillo, quien es su esposa.
De la revisión del asunto principal, observa este Tribunal colegiado que, en fecha 20-03-06, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 5, dicta pronunciamiento mediante el cual declina la competencia para conocer y ordena remitir las actuaciones al Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por cuanto el vehículo solicitado por el accionante fue retenido en dicha jurisdicción; el Tribunal libra notificaciones a las partes informando de dicha resolución; y el fecha 21-03-06, da por terminado el asunto en virtud de la declinatoria de competencia.
En virtud de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones, estima que, en el presente caso ha cesado la violación de normas constitucionales alegada por el accionante, por cuanto el Tribunal señalado como agraviante emitió pronunciamiento acerca de la solicitud de entrega de vehículo formulada por el accionante, razón por la cual el presente amparo constitucional resulta inadmisible y así se declara.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones, esta Corte de Apelaciones no puede dejar de advertir que, el abogado Cruz Mario Duin Escalona, no tiene cualidad para actuar en el presente amparo constitucional, por cuanto no es parte en el asunto en el cual aduce se cometió la omisión de pronunciamiento, sino lo es su esposa, la ciudadana Maryem Rebeca Castillo, como se evidencia de las actuaciones cursantes en el asunto UP01-S-2002-318. En dichas actuaciones consta que, la solicitud de entrega de vehículo es presentada por Maryem Rebeca Castillo, asistida del abogado Cruz Mario Duin. Asimismo, en la audiencia celebrada por el Tribunal de la causa, la solicitante comparece asistida del mismo abogado. A ello se agrega que, según la documentación consignada en el asunto principal, la solicitante adquiere el vehículo con anterioridad al matrimonio celebrado entre ella y el abogado Cruz Mario Duin Escalona, por lo cual dicho bien no forma parte de la comunidad conyugal.
De lo anterior se desprende que, el amparo constitucional presentado por el abogado Cruz Mario Duin Escalona, presenta defectos de forma en su promoción, previstos en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, en el caso analizado, y en virtud de ser inadmisible el amparo constitucional por haber cesado la conducta omisiva denunciada, resulta inoficioso ordenar al accionante que, de conformidad con el artículo 19 ejusdem, subsane el defecto de forma observado en la promoción del presente amparo constitucional.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA INADMISIBLE el amparo constitucional intentado por el abogado CRUZ MARIO DUIN ESCALONA contra omisión procesal del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 5. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal identificado como agraviante. éjese correr el lapso para interponer
recurso de apelación contra la presente decisión.
Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Treinta y un (31) días del Mes de Marzo del Dos Mil Seis (2006). Años 195° Independencia y 147 Federación.
Las Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. ELSY LEONOR CAÑIZALEZ LOMELLI
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
(PONENTE)
ABG. GLADYS TORRES ABG. ESMERALDA RAMBÖCK
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
LA SECRETARIA
ABG. OLGA OCANTO PEREZ
VOTO CONCURRENTE
La suscrita, Abogada Gladys Torres, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, DISIENTE del criterio sustentado por sus distinguidas colegas, en la anterior sentencia, en virtud de los siguientes razonamientos:
Hace el voto concurrente en la presente decisión por considerar que el amparo es inadmisible, pero no por las razones expuestas por la mayorÍa, sentenciadora por ser incierto que haya existido un perjuicio de orden constitucional, que en este momento cesó, sino por considerar que nunca existió la omisión denunciada en la solicitud
Sobre la solicitud de amparo
Para resolver la solicitud planteada, es necesario revisar si existe la vulneración o amenaza de violación de alguno de los derechos o garantías constitucionales, como lo exige el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Además se requiere que no exista medio ordinario para reparar la situación jurídica infringida, criterio éste desarrollado por la jurisprudencia de los tribunales de instancia en el país y la Sala Penal tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como de la actual Sala Constitucional del Tribunal Supremo, con base en el numeral 5 del artículo 6 ejusdem. Así, puede señalarse extracto de decisión N° 128, de fecha 13 de febrero de 2004, cuyo Magistrado Ponente fue el Dr. Jesús Eduardo Cabrera:
“Se ha reiterado en doctrina y jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales.”
En razón de ello, no puede utilizarse el amparo como sustituto de los mecanismo ordinarios como el de apelación de autos o sentencias, dado el carácter reparador o restitutor de la vía del amparo, cuyo objetivo primordial es reparar inmediatamente el daño producido por la violación o amenaza de violación directa de algún derecho, que no pueda ser subsanado de algún modo por las vías ordinarias.
En el caso que nos ocupa, el solicitante señala como derecho que le fuere vulnerado el debido proceso y la propiedad por cuanto el tribunal no ha decidido una solicitud por él formulada sobre la entrega de un vehículo.
Estima quien aquí disiente que luego de revisar la causa original se observa que lo denunciado por el solicitante no se corresponde a la realidad, ya que el como él mismo lo reconoce “…en fecha 12 de diciembre del 2005, el Tribunal Quinto de Control del Estado Yaracuy, solicitase nuevamente información a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Lara, quien le emano toda la información del caso en fecha 05 de agosto d 2005...”
Por ello, no constituye una conducta omisiva el hecho que el tribunal haya solicitado una información que le es necesaria para decidir y que aún este a la espera de la misma para dar la respuesta que el solicitante requiere.
Incluso se observa al folio 91 de la causa original un auto mediante el cual la juez en fecha 7 de febrero de 2006, ratifica la solicitud realizada en el mes de diciembre.
De igual forma se observa escrito del solicitante donde se da por notificado, del mismo escrito y expresa que lo único que desea, es que ordene la entrega del vehículo.
“….hasta la presente fecha lo que espero es que, se oficie al Estacionamiento La Concordia de Barquisimeto, Estado Lara, indicándole que en sentencia 03 de Octubre del año 2002 fue otorgado el vehículo cuyas características...para así poder siguiendo uso del mismo…” (sic).
Analizada la situación contra la cual se anuncia el amparo ésta no implica una vulneración de derechos constitucionales, ni siquiera se constituyen en amenazas, pues considera esta alzada que lo que se trata es de presuntos atentados contra normas legales, cuyos remedios procesales tienen su base precisamente en el Código Orgánico Procesal Penal.
La denuncia fundamentalmente se basa en la no conformidad del solicitante con el auto donde la juez decidió solicitar información sobre la retención del vehículo, ante el cual no ejerció el recurso de apelación de autos que le consagra la ley si la consideraba adversa, o le causaba un gravamen irreparable.
No se puede incoar la tutela constitucional para manifestar descontento por una decisión, cuando puede resolverse por su vía ordinaria. Por tanto no es una conducta de no hacer como lo dice el solicitante contra la cual se interpone el amparo, sino mas bien contra un hacer (auto) en el cual la jueza solicita una información que considera necesaria para poder tomar una decisión en la solicitud que se le presenta. Contra esta acción (auto) que no omisión, el accionante podía ejercer el recurso de apelación de autos, que era la vía expedita para revisar si la actuación de la juez estaba ajustada o no a derecho.
A pesar de la deficiencia de la Ley Orgánica de Amparo que no consagró expresamente que era inadmisible la acción de amparo cuando existían vías ordinarias y expeditas para restablecer situaciones infringidas, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley en comento, pues dispone tal causal que es inadmisible un amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias. Sin embargo para tratar de reestablecer el carácter extraordinario de la acción de amparo la jurisprudencia ha entendido que también es inadmisible cuando teniendo también abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. Así la Sala Constitucional con ponencia de José Manuel Delgado Ocando, N° 117, de fecha 12 de febrero de 2004:
“… ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias , la consecuencia será la inadmisión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales , por lo que bastaría con señalar que a vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto a la admisililidad de la acción de amparo…”.
De ello se entiende que ha de declararse inadmisible la acción de amparo, cuando haya un medio para solventar la situación, un medio ordinario para resolver el conflicto, aún cuando no se haya utilizado, de allí el carácter extraordinario de la acción de amparo. Por tanto lo procedente en el caso examinado es declarar la inadmisibilidad del amparo.
La sentencia de la mayoría, se basa en hechos posteriores a la denuncia hecha por el solicitante, es decir se basa en una decisión tomada en el mes de marzo de 2006, donde la juez declina la competencia en le jurisdicción del estado Lara, por haber retenido el vehículo en esa localidad y omite analizar la situación planteada al inicio que fue lo que dio origen a la solicitud de amparo, que era lo que constituía a juicio de quien este voto suscribe el tema a decidir.
Dejo así planteado mi voto concurrente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en San Felipe a los treinta y un (31) día del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Las Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez Presidente
Abg. Gladys Torres Abg. Esmerlda Ramböck
Juez Superior Juez Superior
Abg. Olga Ocanto
Secretaria
msm
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