REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 07 de marzo de 2006
Años: 195° y 147°
Asunto Principal: UP01-P-2005-002392
Asunto Corte: UPO1-R-2005-000096
Motivo: Recurso de Apelación
Imputado (s): Jorge Enrique Cordova López
Procedencia: Tribunal de Control N° 2
Defensoras Privadas: Abg. Norma Graciela Delgado A.
Abg. Antonio Izaguirre
Fiscal Octavo: Abg. Magali García de Machado
Ponente: Abg. Elsy Leonor Cañizales L.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y resolver acerca del recurso de apelación interpuesto por las abogadas MAGALY GARCÍA DE MACHADO, Fiscal Octavo del Ministerio Público y NADEXA CAMACARO CARUCÍ, Fiscal Auxiliar Cuarto, encargada de la Fiscalía Décima Segunda , comisionada en el presente caso, contra el auto publicado en fecha 17-11-05 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2, a cargo de la Juez MARÍA CONSUELO CARPIO ARANGUREN, mediante el cual declara sin lugar la solicitud Fiscal de medida privativa judicial de libertad contra el imputado JORGE ENRIQUE CÓRDOVA LÓPEZ, y acuerda las medidas cautelares sustitutivas previstas en los ordinales 6° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones, se le da entrada en fecha 12-01-06. En la misma fecha se produce la inhibición de la Juez Superior Gladys Torres.
Convocado el Suplente respectivo, y declarada con lugar la inhibición, se constituye la Corte de Apelaciones en fecha 01-02-06, con las Jueces Elsy Cañizales, Esmeralda Ramböck y Judith Yépez, quien es designada ponente.
En fecha 06-02-06, se dicta auto mediante el cual se admite el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 08-02-06, se subsana el error cometido en la designación de ponente efectuada el 06-02-06, y se designa como tal a la Juez Elsy Cañizales, a quien corresponde la ponencia de acuerdo a la distribución efectuada por el sistema Juris 2000.
En fecha 09-02-06, se produce la recusación de la Juez Esmeralda Ramböck, quien en fecha 13-02-06, se inhibe de conocer del asunto.
Convocado el Suplente respectivo y declarada con lugar la inhibición, se constituye la Corte de Apelaciones en fecha 20-02-06, con las Jueces Judith Yépez, Froila Briceño y Elsy Cañizales, quien es ratificada como ponente.
En fecha 21-02-06, se dicta auto mediante el cual se acuerda solicitar al Tribunal de Control N° 2, información acerca del cumplimiento del régimen de presentaciones del imputado Jorge Enrique Córdova López
En fecha 02-03-06, se recibe relación de régimen de presentaciones del imputado Jorge Enrique Córdova López ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 02-03-06, la ponente consigna el correspondiente proyecto de sentencia.
Para resolver la apelación, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:
PRIMERA
Las apelantes fundan el recurso de apelación en el ordinal 7° del artículo 247 y el parágrafo único del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Alegan que la Juez de Control N° 2 no obra ajustada a derecho en su fallo, pues considera que no existe peligro de fuga y no toma en consideración la magnitud del daño causado.
Aducen que el Tribunal ha debido considerar el hecho de penetrar a una vivienda, envenenar a los perros, penetrar encapuchados y portando armas de fuego, en grupo de cinco personas, amenazando a los presentes, apoderándose de objetos de valor y llevándose a una niña de cinco meses de edad.
Finalmente, estiman que se encuentran dados los extremos para presumir el peligro de fuga, y por lo tanto, para decretar la medida privativa de libertad; y consideran que la Juez no valoró los supuestos a que se contrae el artículo 251 del mismo Código, al no considerar las circunstancias antes enumeradas para la determinación del peligro de fuga.
SEGUNDA
Por su parte, la abogada ANTONIA IZAGUIRRE AGUILAR, defensora privada del imputado, da contestación al recurso de apelación presentado.
Alega que la responsabilidad penal es personalísima, que a su defendido se le imputa el delito de robo agravado en grado de cooperador, que el Ministerio Público no especifica cuáles son los hechos que cometió el cooperador, sino se limita a transcribir la suposición que se desprende de las declaraciones de los involucrados y de algunas referencias que manifestaron personas que ni siquiera son testigos presenciales o referenciales de los hechos.
Señala que la presunción de peligro de fuga en razón de la pena, está desvirtuada por el comportamiento de su defendido, quien ha acudido a los llamados del Tribunal y no participó en los hechos señalados por el Ministerio Público, de penetrar en la vivienda, envenenar a los perros y secuestrar a una niña.
TERCERA
De la revisión de las actuaciones, esta Corte de Apelaciones observa que, el Tribunal de la Primera Instancia funda su pronunciamiento en los siguientes razonamientos:
“…si bien es cierto, se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que en el caso de marras no hay presunción razonable de peligro de fuga, pues, aún cuando el imputado es señalado como presunto autor o partícipe del hecho por los ciudadanos indicados en el párrafo anterior, de las circunstancias del caso en particular, como es que, habiendo sido el imputado citado ante el Ministerio Público, presentándose ante el mismo y prestando la colaboración que le ha solicitado aunado al concepto específico de cooperador inmediato en el derecho penal, lo cual no está del todo claro su grado de participación por la complejidad del caso, atendiendo los alegatos de la defensa se extraen elementos que hacen presumir que el imputado no quiera sustraerse del proceso, por lo que es de resaltar, que los dos elementos que la doctrina denomina fumus boni iuri, que presupone la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad con fundados elementos de culpabilidad del imputado y el periculum in mora, que consiste en la posibilidad fundada e interpretada restrictivamente, que durante el tiempo que dure el proceso el imputado se fugue u obstaculice el mismo; no se encuentran llenos totalmente, ya que éste último requisito fue desvirtuado, primero, por los alegatos de la defensa, con la consignación de recaudos (Registro Mercantil de Firma Personal a nombre del imputado, documento de venta de una casa en la Urbanización San Antonio de fecha 28-02-05, documento de compra de apartamento de fecha 15-12-05) los cuales demuestran el arraigo en el país de su domicilio, asiento de la familia y de sus negocios, y segundo, con las actuaciones de investigación presentadas por el Ministerio Público, que demuestran el comportamiento del imputado durante el proceso, como se evidencia de las actas de entrevistas realizadas al mismo en las siguientes fechas 22-09-2005 y 16-10-2005, constante a los folios 26al 31 de la causa, respectivamente, lo que lleva al convencimiento de quien decide, que no hay razón suficiente por parte del imputado para quebrantar la necesidad de permanencia en el país. Por lo que este Tribunal, con la exposición explicada anteriormente , de conformidad con el primer aparte del parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, se aparta de la solicitud fiscal de medida privativa judicial de libertad, considerando que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de otra menos gravosa para el imputado…”
Asimismo, observa este Tribunal colegiado que, el peligro de fuga se encuentra regulado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición Fiscal, e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva…”
En el caso analizado, la juzgadora de la Primera Instancia, hace uso de las facultades previstas en la norma citada, pondera las circunstancias enumeradas y razona ampliamente para concluir que, el imputado tiene arraigo en el país, que no existen elementos para presumir que desea abandonar el país o sustraerse a la investigación, por el contrario, ha demostrado su voluntad de colaborar en la investigación, por todo lo cual, las exigencias del proceso pueden ser satisfechas con una medida cautelar menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad.
En lo que respecta a la magnitud de daño causado, alegada por el Ministerio Público, esta Alzada observa que, la imputación que hace el Ministerio Público, es en grado de cooperador inmediato, y por tratarse de un caso muy complejo, en el cual concurren hechos punibles y sujetos activos, en esta etapa del proceso no se encuentra suficientemente establecido el grado de participación, ni la conducta realizada por cada uno de ellos.
Con relación a la presunción de peligro de fuga en razón de la pena que pudiera llegarse a imponer, este Tribunal colegiado observa que, dicha presunción es de las que admiten prueba en contrario. En el caso de autos, el peligro de fuga se encuentra desvirtuado por la conducta del imputado a lo largo del proceso, a lo cual se agrega que, a los folios 68 al 71 de las presentes actuaciones, cursa relación de régimen de presentaciones del ciudadano Jorge Enrique Córdova López, el cual demuestra fehacientemente que el nombrado imputado ha estado cumpliendo a cabalidad el régimen de presentación impuesto, ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
De todo lo analizado, esta Corte de Apelaciones concluye que, el auto apelado se encuentra ajustado a derecho y debe ser confirmado, como en efecto se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas MAGALY GARCÍA DE MACHADO, Fiscal Octavo del Ministerio Público y NADEXA CAMACARO CARUCÍ, Fiscal Auxiliar Cuarto, encargada de la Fiscalía Décima Segunda , comisionada en el presente caso, contra el auto publicado en fecha 17-11-05 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2, a cargo de la Juez MARÍA CONSUELO CARPIO ARANGUREN, mediante el cual declara sin lugar la solicitud Fiscal de medida privativa judicial de libertad contra el imputado JORGE ENRIQUE CÓRDOVA LÓPEZ, y acuerda las medidas cautelares sustitutivas previstas en los ordinales 6° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda así CONFIRMADO el fallo apelado. Notifíquese a las partes y remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los siete (7) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Las Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez Presidente
Ponente
Abg. Froila Briceño Sierra Abg. Judith Yépez
Juez Superior Suplente Juez Superior Accidental
Abg. Olga Ocanto
Secretaria
luzmery
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