Con esta fecha la Juez Jholeesky del Valle Villegas Espina, se avoca al conocimiento del presente asunto, en razón de que el 20 de Febrero de 2006, se formalizó la rotación anual de Jueces, en este orden de ideas, revisada como ha sido la presente causa , en la cual el profesional del Derecho ALFONZO LOPEZ SILVA, venezolano mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 7.910.722, quien obra en su condición de abogado de confianza del ciudadano MIGUEL ANGEL DOMINGUEZ PEREZ, portador de la cédula de Identidad No. 10.373.502, solicita se ordene la entrega del vehículo Marca Yamaha, clase moto, modelo RD200, año 1.978, Tipo Paseo Uso Particular, Color Azul, Placas 33500, serial carrocería 1H900458, serial motor 1H900458, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: La causa UP01-P-2005-001493, se inicia motivado a solicitud del Ministerio Público, para que este Tribunal de Control, fije audiencia especial para formalizar acuerdo reparatorio conforme a la Ley, en este contexto, el Tribunal a cargo de la Juez de aquel entonces, fijó dicha audiencia para realizarse el día 21 de Septiembre de 2005, la cual no se celebró en virtud de la incomparecencia de victima e imputado, fijándose nuevamente para el día 02 de Noviembre de 2005, por la incomparecencia del ciudadano GERARDO FIGUEROA CASTRO, imputado en este asunto; se fijó nuevamente para el día 14 de Diciembre de 2005, en esa oportunidad tampoco se celebró la audiencia especial , manifestando la Representación Fiscal, que entre ambas partes no se pudo celebrar el acuerdo reparatorio, por lo que el Tribunal, acordó suspender la audiencia y textualmente expresó “ Este Tribunal procede a suspender la Audiencia por no haberse llegado a un acuerdo reparatorio, por tal motivo el asunto continuará su curso correspondiente”, ello se evidencia del contenido del acta que corre agregado a los folios 68 al 70, ambos inclusive. SEGUNDO: Así las cosas, se observa que el impulso procesal de esta causa la motivó la solicitud del Ministerio Público, a los fines de lograr la celebración de audiencia especial para que las partes pudieran hacer uso de una de las Alternativas a la prosecución del proceso penal, como lo es el acuerdo reparatorio. TERCERO: En este sentido, el artículo 311 de la norma adjetiva penal, establece lo relativo a la devolución de objetos y con meridiana claridad, refiere que el Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos y que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, no obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad Civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. En este orden de ideas, también es importante resaltar que , de acuerdo con los nuevos principios que informan el proceso penal, de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal es al Ministerio Público a quien le corresponde la Titularidad de la acción Penal quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales; esta disposición posee concordancia con el artículo 24 del mismo texto legal, su fundamento constitucional se consigue en el artículo 285 numeral 23 y 4 del Texto Constitucional, asimismo consigue extensión coherente en el artículo 11 numeral 4 y 34 numerales 1, 3 y 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. En la fase investigativa igualmente es al Ministerio Público a quien le corresponde dirigir la investigación de los hechos punibles, conforme lo establece el artículo 108 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Por lo que en mérito a lo expuesto, este Tribunal de Control No. 1 de este Circuito Penal, no puede ordenar la entrega del vehículo objeto de la solicitud, habida cuenta que es al Ministerio Público a quien le corresponde ordenar la entrega de los objetos recogidos y que se incautaren y que no son imprescindibles para la investigación, por un lado y por el otro el vehículo en cuestión no está a la orden de este Tribunal ya que el mismo guarda relación con averiguación Penal en fase de investigación, que cursa en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, e identificada por ese Despacho Fiscal con el No. 22F3-0556/04 y siendo el Ministerio Público el Titular de la acción Penal, es a este Despacho a quien le corresponde pronunciarse si ese objeto es o no imprescindible para la investigación, que además no cursa por antes este Tribunal de Control No. 1, ya que este Tribunal únicamente conoció la solicitud de audiencia especial para la formalización de un eventual acuerdo reparatorio que nunca se celebró. De manera que ordenar la entrega del vehículo en cuestión sería incurrir esta Juzgadora en un error inexcusable, en flagrante violación al debido proceso, por lo que debe negarse la solicitud de entrega de vehículo y así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito a lo expuesto este Tribunal de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega la solicitud de entrega del vehículo Marca Yamaha, clase moto, modelo RD200, año 1.978, Tipo Paseo Uso Particular, Color Azul, Placas 33500, serial carrocería 1H900458, serial motor 1H900458, formalizada por el profesional del Derecho ALFONZO LOPEZ SILVA, venezolano mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 7.910.722, quien obra en su condición de abogado de confianza del ciudadano MIGUEL ANGEL DOMINGUEZ PEREZ, portador de la cédula de Identidad No. 10.373.502 y así se decide. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
La Juez de Control No. 1
El Secretario
Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina Abg. Alicia Olivares
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