I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. LUIS EDUARDO AMESTICA
IMPUTADOS: GARCES ALEJO JOSE FRANCISCO y JIMENEZ FIDEL ANTONIO
VICTIMA: JOAO DA SILVA DE BAIROS
DELITO: ROBO.
SOLICITUD: SOBRESEIMIENTO.
II
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY A CARGO DE LA JUEZA TEMPORAL JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
III
NARRACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Visto el escrito presentado por el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, Abg. LUIS EDUARDO AMESTICA, en el mismo solicita el Sobreseimiento del presente Asunto en el cual aparece como víctima JOAO DA SILVA DE BAIROS, natural de Islas De Madeira Portugal, portador de la cédula de identidad Nº E-601-206, domiciliado en la Población de Chivacoa, calle 10 entre avenidas 12 y 13, No. 12-28, este tribunal para decidir observa lo siguiente: Se inicia la investigación por Denuncia común formulada el 10 de Junio de 1981 por el ciudadano, JOAO DA SILVA DE BAIROS , en la misma señala que el día 09 de Junio de 1981, cuando iba llegando a su negocio, se baja de su vehículo y llega un ciudadano pidiendo un cigarrillo, contestó que no fumaba y lo encañonó según su dicho, metiéndolo de nuevo a su carro que también fue abordado por otro sujeto, luego de recibir amenazas, lo amarraron y lo lanzaron al monte luego, recibió el apoyo policial y lo trasladaron a formular su denuncia; igualmente consta avalúo real que corre al folio 20 del Expediente; también corre agregado avalúo prudencial que corre al folio 46; consta declaración Rafael García Tesorero; reconocimiento de personas en rueda de detenidos, en la cual se evidencia que el ciudadano FREDDY RAFAEL GARCÍA TESORERO, reconoce a Francisco Garcés Alejo y a Fidel Antonio Jiménez, ello corre agregado a los folios 38 y 40 de la causa; el reconocimiento en rueda de detenidos en el cual la victima Yoaio Da Silva de Bairo, reconoce a los ciudadanos FIDEL ANTONIO GIMENEZ, como la persona que lo despojó de su vehículo día 09 /06/81 y a FRANCISCO GARCES ALEJO, como la persona que lo amenazó dándole un golpe en la cabeza.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siguiendo al tratadista ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su texto comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, señala que : “ El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuesto de autoría, complicidad o encubrimiento previsto por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de responsabilidad penal. Asimismo, procede el sobreseimiento cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental o sobrevenida y la despenalización de la conducta sobrevenida”.
En este contexto, al revisar la presente Causa Penal se determina que el hecho ocurrió el día 09/06/81, es tipificado en el articulo 460 Código Penal venezolano vigente para el momento de ocurrir los hechos, por lo que desde que ocurre el hecho hasta la presente fecha han transcurrido veintitrés (23) años nueve (09) meses y seis (06) días, que de conformidad con el articulo 108 ordinal 4° ejusdem, el tiempo que tendría el representante del Ministerio Publico para accionar seria de quince años (15) año. Así las cosas, se observa que el tres (03) de Diciembre de 1987, fue decretada la Detención Judicial de los ciudadanos JOSE FRANCISCO GARCES ALEJOS y FIDEL ANTONIO JIMENEZ; por su parte se evidencia de las actas procesales, que en fecha 02 de Diciembre de 2005, fue decretada orden de captura en contra de los ciudadanos JOSE FRANCISCO GARCES ALEJOS y FIDEL ANTONIO JIMENEZ, por la Juez de aquel entonces; desde el 03 de Diciembre de 1987, hasta el día 02 de Diciembre de 2005, habían transcurrido 17 años y 30 días, es criterio de quien decide que con la ultima actuación en la que se dictó la orden de captura, quedó interrumpida la prescripción, por lo que si toma en cuenta lo establecido en el artículo 110 del Código Penal vigente para la época, en fecha 03 de Diciembre de 1981, se produjo la interrupción de la prescripción, así como la actuación del 02 de Diciembre de 2005, evidenciándose igualmente que como quiera que el artículo 112 esjudem, establece que las penas de presidio prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse , mas la mitad del mismo, en el caso en marras considera quien decide que no se ha operado la prescripción, habida cuenta el artículo 460 del Código Penal, establece una pena de ocho a dieciséis años de presidio, siendo su término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, doce años de presidio, mas la mitad de la pena serían 18 años, lo que significa que para el momento de la última interrupción, es decir la orden de captura dictada en fecha 02 de Diciembre de 2005, no había transcurrido dieciocho años, por lo que la acción penal no está prescrita y así quedó interrumpida. En consecuencia, mérito a lo expuesto, la acción penal no se encuentra prescrita y por lo tanto aún no está extinguida conforme lo establece el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa. En este orden de cosas, al no estar prescrita la acción penal, lo procedente en derecho es no aceptar el sobreseimiento solicitado por la Representación Fiscal y así se decide.
DISPOSITIVO
En merito a lo expuesto, este Tribunal de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, no acepta la solicitud de sobreseimiento formalizada por el Ministerio Público, en consecuencia, se acuerda enviar las actuaciones al Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se proceda conforme lo establece el mencionado artículo 323 ejusdem, para que mediante un razonamiento motivado, ratifiquen o rectifiquen la solicitud Fiscal y así se decide. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.Cúmplase.-
El Juez de Control

El Secretario
Abog. Jholeesky del Valle Villegas Espina Abg. Alicia Olivares