I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO (S): DESCONOCIDO

VICTIMA: JUAN RAMON ROSARIO AVILA

DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR

FISCALIA: RATIFICACIÓN DE SOBRESEIMIENTO FORMALIZADO POR LA FISCALÍA SUPERIOR DEL ESTADO YARACUY.

II
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUZGADO DE CONTROL NRO. 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, A CARGO DE LA JUEZ TEMPORAL JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.


III
NARRACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE DECISIÓN
Visto el escrito presentado por el Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial, en la que ratifica la solicitud de Sobreseimiento en el presente asunto en el cual aparece como víctima JUAN RAMON ROSARIO AVILA, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Trujillo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.780.531, domiciliado en el sector Los Mangos de las Vegas, carretera Negra sector las madres Caracas, hecho ocurrido el día 29 de Noviembre de 2002, el mismo como bien señala la Representación Fiscal podría subsumirse en uno de los Tipos Penales de Robo . Ahora bien, este Tribunal No.1, en decisión de fecha 28 de Octubre de 2004, rechazó el sobreseimiento de la causa No. UP01-S-04-012609 por la causa establecida en el artículo 318, numeral 4 de la norma adjetiva penal, es decir la falta de certeza referente a la imposibilidad de incorporar elementos de convicción suficientes para llegar a conclusiones definitivas, pero además fue rechazada por no identificarse la persona imputada a favor de quien beneficiaría el sobreseimiento; Dicha decisión fue tomada por el Juez de aquel entonces Abg. Elías Gamboa.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECH
El artículo 323 de la norma adjetiva penal, establece el procedimiento a seguir para el caso del rechazo del sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, en efecto la norma in cometo establece que para el caso que el Fiscal ratifique la solicitud de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Así la cosas, en innumerable sentencias dictadas por esta Jueza, ha mantenido el criterio que, el sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuesto de autoría, complicidad o encubrimiento previsto por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de responsabilidad penal. Igualmente, procede cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental o sobrevenida y la despenalización de la conducta sobrevenida. En este orden de cosas, el artículo 324 de la norma adjetiva penal, establece que el auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar, entre otros el nombre y apellido del imputado, ya que es un principio de hermenéutica jurídica que: A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”; igualmente existe un aforismo jurídico que establece que lo que la ley no distingue no puede distinguirlo el intérprete.
Como se infiere de lo expuesto es requisito sine qua non para que proceda el sobreseimiento que haya la identificación de imputado o imputados y en el presente caso la causa se sigue en contra de personas desconocidas, en consecuencia, no obstante a lo expuesto de conformidad con el artículo 323 de la norma adjetiva penal, dejando a salvo la opinión en contrario del criterio manejado por el Honorable Fiscal Superior, debe decretarse el Sobreseimiento en el presente asunto y así se decide.

DISPOSITIVO
Con base a los razonamientos establecidos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este Tribunal de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decreta el SOBRESEIMIENTO formalizado por el Ministerio Público, en contra de personas desconocidas , en el cual aparece como víctima JUAN RAMON ROSARIO AVILA, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Trujillo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.780.531, domiciliado en el sector Los Mangos de las Vegas, carretera Negra sector las madres Caracas, hecho ocurrido el día 29 de Noviembre de 2002, por el Delito de Robo Agravado de vehículo previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el Artículo 6, ordinales 1,2,3, y 8 del mismo texto, ello conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral cuarto de la norma adjetiva penal y así se decide. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez de Control N° 1
Abog. Jholeesky Villegas Espina

La Secretaria,
Abog. Alicia Olivares