Vista solicitud formalizada por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. EGLYS JAUREGUI RUIZ, en la cual conforme lo establece el artículo 37 de la norma adjetiva penal, solicita autorización de este Tribunal para prescindir de la acción Penal, en causa identificada por ese Despacho Fiscal con el No. 22F8—282-2004 seguida a la ciudadana LISBETH TIBISAY MARTINEZ RODRIGUEZ, en agravio del adolescente DIEVIS DAMIAN GIL MUJICA, por su presunta participación en la comisión de uno de los delitos contra las personas, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: De acuerdo con los nuevos principios que informan el proceso penal, de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal es al Ministerio Público a quien le corresponde la Titularidad de la acción Penal quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales; esta disposición posee concordancia con el artículo 24 del mismo texto legal, su fundamento constitucional se consigue en el artículo 285 numeral 23 y 4 del Texto Constitucional, asimismo consigue extensión coherente en el artículo 11 numeral 4 y 34 numerales 1, 3 y 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. En la fase investigativa igualmente es al Ministerio Público a quien le corresponde dirigir la investigación de los hechos punibles, conforme lo establece el artículo 108 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En este contexto se observa que el principio de oportunidad discurre en la posibilidad que tiene el Estado de prescindir total o parcialmente de la persecución Penal, converge con otras medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, tales como los acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso; estas medidas son nuevos paradigmas o modelo que ha acogido nuestro sistema penal, como políticas Criminales a los fines de evitar que el estado invierta tiempo o recursos en causas penales que por su mínima trascendencia social son considerados delitos de bagatelas, en este sentido se observa que lo que se busca es evitar juicios penales, o simplificarlos y agilizarlos en aquellos casos que se ventilen por delito de poca insignificancia penal y en otros asuntos que la ley adjetiva penal así los permita, con la finalidad de descongestionar los Tribunales penales por causas de esta índole. Así Juan Montero Aroca, citado por Richani Selman, en su texto Los Derechos Fundamentales y el Proceso Penal, establece “ Este pretendido principio lo que supone exactamente es reconocer al titular de la acción Penal la facultad para disponer bajo determinadas circunstancias de su ejercicio con independencia de que se haya acreditado la existencia de un hecho punible cometido por autor determinado”.
En el caso en marras, la Representación Fiscal, refiere que en fecha 29 de Julio de 2005, se inicia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación San Felipe, averiguación No. G961.235, en virtud de denuncia común formalizada por el adolescente DEIVIS DAMIAN GIL MUJICA, quien manifestó que LISBETH TIBISAY MARTINEZ RODRIGUEZ, lo agredió en la cara y en el brazo derecho, que a entender del Ministerio Público se está en presencia de la comisión del delito de lesiones levísimas, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, por lo que en aras de no violar el principio de insignificancia o el principio de la mínima intervención y los elevados costos sociales por la aplicación de la ley penal y aunado que el máximo de la pena de lesiones levísimas es de arresto de cuarenta y cinco días se observa que el no trascendió ni fue una lesión con secuelas, habida cuenta el tiempo de curación es de tres días. TERCERO: Así las cosas, considera quien decide que la solicitud Fiscal debe ser declarada con lugar y en consecuencia se debe autorizar a esa Representación para que prescinda totalmente del ejercicio de la acción penal, conforme lo establece el artículo 37, numeral primero de la norma adjetiva penal, por cuanto los hechos en los cuales participó la ciudadana LISBETH TIBISAY MARTINEZ RODRIGUEZ, en agravio del adolescente DIEVIS DAMIAN GIL MUJICA, produciéndole a éste unas lesiones, su lapso de curación es de tres días, por lo que en razón de su insignificancia no afectan gravemente el interés público y así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito a lo expuesto este Tribunal de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establece el artículo 37, numeral primero de la norma adjetiva penal, autoriza a la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por la Abg. EGLYS JAUREGUI RUIZ para que prescinda totalmente del ejercicio de la acción Penal en la causa seguida a la ciudadana LISBETH TIBISAY MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 18.257.881, domiciliada en la calle principal del Caserío Caporal, casa S/N, diagonal al club la Rinconada, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy en agravio del adolescente DIEVIS DAMIAN GIL MUJICA, venezolano, de 17 años de edad y domiciliado en el Barrio La Cruz, sector 2, casa Nro. 20, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, por su presunta participación en la comisión de uno de los delitos contra las personas y así se decide. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

La Juez de Control No. 1

La Secretaria

Abog. Jholeesky del Valle Villegas Espina Abg. Alicia Olivares