Vista la solicitud formalizada por el ciudadano Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la cual conforme a lo pautado en el Artículo 82 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, adminiculado con lo previsto en el Articulo en el Titulo VII ejusdem, referido a la protección de la victimas, Testigos, Expertos, en concordancia con el Artículo 23 y 108 Ordinal 14 del Código Orgánico Procesal Penal y 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, solicita se dicte Medida de Protección, a favor del ciudadano CARLOS JOSE PACHECO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad No.14.798.503, residenciado en la urbanización San Antonio II de Peguaima, avenida 1 entre calle 22 y 23, No. 10, Chivacoa Municipio Bruzual, así como a su núcleo familiar.
Dicha solicitud es motivada a que el mencionado ciudadano es hermano del ciudadano ALEXIS ALBERTO PACHECO, quien tiene cualidad de victima, en la causa No. 22F1-0846-05 (H-114.711) llevada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por la Comisión del Delito de Homicidio Intencional en grado de frustración, en la que aparecen como imputados los ciudadanos ISMAEL JOSE RAMON CHIRINOS y NUMA FIDEA SALAS GOMEZ.
Refiere el Fiscal Superior, que el mencionado ciudadano solicita Medida de Protección, ya que manifestó, según entrevista que, el día 01 de Marzo de 2006, que el día sábado en la avenida 9 de Chivacoa, estando en compañía de uno vecinos, fue interceptado por una camioneta Chrokee gris, placas XRG-058 de la cual se bajaron tres personas, que se identificaron como funcionarios del CICPC, se acercó a él la hermana del imputado quien le exigió que retirara la denuncia que había hecho su papa JAVIER PACHECO GOMEZ, en contra del ciudadano NUMA SALAS, también se acercó otra camioneta de color blanco, se bajó un presunto Guardia Nacional de nombre JUAN CARLOS ROMERO, siendo la misma persona que horas antes le fue presentada por la hermana del imputado como la persona que lo mataría; todo ello se insiste se desprende del dicho del solicitante, en entrevista formalizada al efecto. En este contexto, el mencionado Superior Despacho Fiscal, solicita se dicte medida de protección a favor de la victima y sus familiares por lo que respetuosamente sugiere que la medida consista en el resguardo por medio de rondas sucesivas por los alrededores por efectivos adscritos a la Policía del Estado, por espacio de 90 días prorrogables a petición de la Unidad de Protección a la victima, a fin de resguardar la seguridad física del solicitante y su núcleo familiar. Por lo expuesto, este Tribunal conforme a los fundamentos que de seguida se explanan pasa a decidir lo siguiente:
PRIMERO:
De acuerdo con los nuevos principios que informan el proceso penal, de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal es al Ministerio Público a quien le corresponde la Titularidad de la acción Penal quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales; esta disposición posee concordancia con el artículo 24 del mismo texto legal, su fundamento constitucional se consigue en el artículo 285 numeral 23 y 4 del Texto Constitucional, asimismo consigue extensión coherente en el artículo 11 numeral 4 y 34 numerales 1, 3 y 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. En la fase investigativa igualmente es el Ministerio Público a quien le corresponde dirigir la investigación de los hechos punibles, conforme lo establece el artículo 108 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
En este orden de cosas, igualmente por mandato legal en el proceso penal, las victimas gozan de una serie de garantías en el proceso penal, y el Ministerio Público está en la obligación de velar por dichos intereses en todas las fases y de acuerdo con el Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal que trata sobre los Derechos de la Víctima, podrá entre otras, solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia. Asimismo de conformidad con el Artículo 23 del mencionado Código Las Victimas de Hechos Punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de Justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, se acuerda otorgar medida de protección al ciudadano CARLOS JOSE PACHECO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad No.14.798.503, residenciado en la urbanización San Antonio II de Peguaima, avenida 1 entre calle 22 y 23, No. 10, Chivacoa Municipio Bruzual, así como a su núcleo familiar; consistente en el resguardo por medio de rondas sucesivas por los alrededores del lugar de la residencia DONDE HABITA la mencionada ciudadana Y SU NUCLEO FAMILIAR , por efectivos adscritos a la Policía del Estado Yaracuy, por espacio de 90 días prorrogables a petición de la Unidad de Atención a la victima de la Fiscalía Superior del Estado Yaracuy, asimismo con ocasión de la medida de protección que se otorga, se acuerda la prohibición del acercamiento de los Imputados ISMAEL JOSE RAMON CHIRINOS y NUMA FIDEA SALAS GOMEZ, por si o a través de terceras personas, al ciudadano CARLOS JOSE PACHECO ALVARADO, antes mencionada y su familia, tanto a la residencia donde habita la victima , su sitio de trabajo y/o estudio según sea el caso. En consecuencia, se acuerda oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión y hacer del conocimiento de la misma a ese honorable Cuerpo Policial, para ello se acuerda enviar copia certificada de la presente decisión. Igualmente se instruye a ese Organismo, a los fines de que el Comandante de la Comisión que cada día le corresponda realizar dichas rondas, haga del conocimiento de la misma a los residentes del inmueble donde habita el solicitante CARLOS JOSE PACHECO ALVARADO, a los fines de que éstos a su vez participen a ese Cuerpo Policial, cualquier situación irregular observada y relacionada con las razones que motivan esta medida de protección. Notifíquese a al ciudadano en favor de quien recae esta medida de protección. Igualmente Notifíquese al ciudadano Fiscal Superior y a la ciudadana Supervisora de Atención a la Víctima; y procédase al envío de las correspondientes copias certificadas de la presente decisión a cada una de las Instituciones mencionadas. Cúmplase.
La Juez de Control No. 1
El Secretario
Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina Abg. Wuileidy Salas
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