Vista la solicitud formalizada por el ciudadano Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la cual conforme a lo pautado en el Artículo 82 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, adminiculado con lo previsto en el Articulo en el Titulo VII ejusdem, referido a la protección de la victimas, Testigos, Expertos, en concordancia con el Artículo 23 y 108 Ordinal 14 del Código Orgánico Procesal Penal y 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, solicita se dicte Medida de Protección, a favor de los ciudadanos MARITZA LISBETH PARRA RUIZ y RICHARD JOSE NUÑEZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de Identidad Nos.6.601.987 y 11.264.906, respectivamente, domiciliados en el Barrio La Mora, calle 18 frente al ferrocarril, casa sin número, Yaritagua Municipio Peña, hermanos de la ciudadana ROSSMERY RUIZ, quien tiene la cualidad de víctima en causa llevada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, identificada en ese Despacho con el No. 22F1-0888-04, que por el delito de Robo Agravado, violación, agavillamiento y ocultamiento de arma de fuego, se les sigue a los ciudadanos RONNY BARRETO, MICHEL EDUARDO MELENDEZ y GOYO LEGON, la cual se encuentra en fase de Juicio. Refiere el Fiscal Superior, que la ciudadana MARITZA LISBETH PARRA RUIZ, solicita medida de protección para ella y su núcleo familiar, por cuanto el 01 de Marzo de 2006, en entrevista formalizada al efecto, señaló que el domingo cuando se dirigía a Sabanita con una amiga, fue seguida por un vehículo tipo moto, tripulada por dos ciudadano y uno de ellos la apunto con un arma de fuego, luego en las mismas condiciones fue seguida por otro vehículo del mismo tipo, y teme por su vida y la de su hermano, ya que presume que esto tiene que ver con el delito que fue objeto su hermana en las condiciones antes mencionadas. En este contexto, el mencionado Superior Despacho Fiscal, solicita se dicte medida de protección a favor de la victima y sus familiares por lo que respetuosamente sugiere que la medida consista en el resguardo por medio de rondas sucesivas por los alrededores por efectivos adscritos a la Policía del Estado, por espacio de 90 días prorrogables a petición de la Unidad de Protección a la victima que dichas rondas sucesiva se realicen en las siguientes direcciones: en el Barrio La Mora, calle 18 frente al ferrocarril, casa sin número, Yaritagua Municipio Peña y en la carrera 8, entre calle 1 y 2 S/N Barrio Tierra Amarilla, Yaritagua Municipio Peña, donde habita RICHARD JOSE NUÑEZ RUIZ, a fin de resguardar la seguridad física del solicitante y su núcleo familiar. Por lo expuesto, este Tribunal conforme a los fundamentos que de seguida se explanan pasa a decidir lo siguiente:
PRIMERO:
De acuerdo con los nuevos principios que informan el proceso penal, de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal es al Ministerio Público a quien le corresponde la Titularidad de la acción Penal quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales; esta disposición posee concordancia con el artículo 24 del mismo texto legal, su fundamento constitucional se consigue en el artículo 285 numeral 23 y 4 del Texto Constitucional, asimismo consigue extensión coherente en el artículo 11 numeral 4 y 34 numerales 1, 3 y 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. En la fase investigativa igualmente es el Ministerio Público a quien le corresponde dirigir la investigación de los hechos punibles, conforme lo establece el artículo 108 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
En este orden de cosas, igualmente por mandato legal en el proceso penal, las victimas gozan de una serie de garantías en el proceso penal, y el Ministerio Público está en la obligación de velar por dichos intereses en todas las fases y de acuerdo con el Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal que trata sobre los Derechos de la Víctima, podrá entre otras, solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia. Asimismo de conformidad con el Artículo 23 del mencionado Código Las Victimas de Hechos Punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de Justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, se acuerda otorgar medida de protección a favor de los ciudadanos MARITZA LISBETH PARRA RUIZ y RICHARD JOSE NUÑEZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de Identidad Nos.6.601.987 y 11.264.906, respectivamente, así como a su núcleo familiar; consistente en el resguardo por medio de rondas sucesivas por los alrededores del lugar de la residencia DONDE HABITAN Y SU NUCLEO FAMILIAR , por efectivos adscritos a la Policía del Estado Yaracuy, por espacio de 90 días prorrogables a petición de la Unidad de Atención a la victima de la Fiscalía Superior del Estado Yaracuy, ubicadas en la siguientes dirección: Barrio La Mora, calle 18 frente al ferrocarril, casa sin número, Yaritagua Municipio Peña y en la carrera 8, entre calle 1 y 2 S/N Barrio Tierra Amarilla, Yaritagua Municipio Peña, donde habita RICHARD JOSE NUÑEZ RUIZ, a fin de resguardar la seguridad física del solicitante y su núcleo familiar. Asimismo con ocasión de la medida de protección que se otorga, se acuerda la prohibición de acercamiento de los acusados RONNY BARRETO, MICHEL EDUARDO MELENDEZ y GOYO LEGON por si o a través de terceras personas, al domicilio de estas personas a favor de quienes se otorga la medida de protección y su familia, tanto a la residencia donde habitan, su sitio de trabajo y/o estudio según sea el caso. En consecuencia, se acuerda oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión y hacer del conocimiento de la misma a ese honorable Cuerpo Policial, para ello se acuerda enviar copia certificada de la presente decisión. Igualmente se instruye a ese Organismo, a los fines de que el Comandante de la Comisión que cada día le corresponda realizar dichas rondas, haga del conocimiento de la misma a los residentes del inmueble donde habita el solicitante CARLOS JOSE PACHECO ALVARADO, a los fines de que éstos a su vez participen a ese Cuerpo Policial, cualquier situación irregular observada y relacionada con las razones que motivan esta medida de protección. Notifíquese a al ciudadano en favor de quien recae esta medida de protección. Igualmente Notifíquese al ciudadano Fiscal Superior y a la ciudadana Supervisora de Atención a la Víctima; y procédase al envío de las correspondientes copias certificadas de la presente decisión a cada una de las Instituciones mencionadas. Cúmplase.
La Juez de Control No. 1
El Secretario
Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina Abg. Wuileidy Salas
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