I
IDENTIFICIACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: JHONNY ROSARIO SILVA JIMENEZ

VICTIMA: WISCARDO ESCALONA SALAS, (OCCISI) ANGRIS YORBELIS APOSTOL

MOTIVO: HOMICIDIO CALIFICADO LESIONES LEVES Y GRAVES
FISCAL: Abg. OMAR ANTONIO GONZALEZ, FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: Abg. FREDDY ALCINA, ADSCRITO AL SISTEMA AUTONOMO DE DEFENSA PÚBLICA

II
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 1 A CARGO DE LA JUEZ JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.
III
NARRACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN
El día Diez de Marzo de Dos Mil Seis, siendo las 2:25 PM, en la Sala de Audiencia N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituyó el Tribunal de Control N° 1, integrado por la Jueza de Control N° 1, Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Secretaria Abg. Carmen Norelly Rancel y Alguacil, para llevar a efecto Audiencia Preliminar, en Asunto N° UJ01-S-2002-000428, seguido a JHONNY ROSARIO SILVA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.826.361, residenciado en sector El Palmar, entrada de la bodega Don Víctor, cerca de la empresa cosechadora de Maíz. Yaritagua, Estado Yaracuy, por el Delito de Homicidio Calificado y Lesiones Leves y Graves, previstos en los artículos 408, Ordinal 1ro, 418 y 417 del Código Penal , en perjuicio de ANGRIS YORBELIS APOSTOL, WISCARDO ESCALONA SALAS y SANDY ALCIDES PARRA CARRILLO. Se dejó constancia de las partes presentes, a saber: Fiscal 4to del Ministerio Público, Abg. Omar González, Defensor Público Sexto Abg. Freddy Alcina; representante de una de las víctimas Uralina Salas Rodríguez, Víctimas Sandi Alcides Parra y Angris Yorbeis Apóstol y el Imputado Jhonny Rosario Silva. Acto seguido la jueza da inicio al acto y explica a las partes presentes el motivo de la audiencia, indicando que se trata de la audiencia preliminar, que en este asunto no se debatirán asuntos propios del Juicio Oral y Público, se le impone al imputado acerca de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso Penal, así como del procedimiento de admisión de hechos para el caso que se llegare a admitir la acusación Fiscal, y la trascendencia para el proceso, se le impone también acerca de sus derecho referidos al derecho a la Defensa y al debido proceso. Dicho esto, se da inicio al acto se le concede la palabra al Fiscal, quien hace una exposición detallada de los hechos que dieron origen a la Acusación, fundamenta y a los fines del juicio oral y público ofrece las pruebas que de seguida se mencionan, indicando su necesidad y pertinencia, a saber: 1) Declaración de los Funcionarios: a) Edgar Alvarado y Oscar Alfredo Gallardo, adscritos al CICPC, Sub-Delegación Chivacoa. b) Williams Pérez, adscrito al CICPC, Sub-Delegación Chivacoa. c) Ana Sofía y Eleazar Gil, adscritos al CICPC, Región Centro Occidental, Estado Lara. d) Dr. Juan Rodríguez. e) Dr. Pablo Leisser, de todos señala su utilidad y pertinencia. 2) Testigos: a) José Adrián Apóstol. b) Angris Apóstol Quiroz. c) Sandi Alcides parra Castillo. d) Ciro Jesús Almeida. 3) Documentales: a) Inspección Técnica Nro. 0577. c) Acta policial de fecha 09-06-01, donde comparece el funcionario Edgar Alvarado. d) Reconocimiento de cadáver N° 1257. e) Protocolo de Autopsia N° 9700-152-346-001. f) Acta policial de fecha 22-06-01, donde comparece el funcionario Williams Pérez. g) Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-212-151. h) Acta policial de fecha 08-07-01, donde comparece el funcionario Williams Pérez. i) Acta de Defunción N° 1213. j) Resultado del Reconocimiento Médico Legal N° 1.463, con base a lo expuesto, solicita el enjuiciamiento de JHONNY ROSARIO SILVA JIMENEZ por los delitos de Homicidio Calificado y Lesiones Leves y Graves, previstos en los artículos 408, Ordinal 1ro, 418 y 417 del Código Penal , en perjuicio de ANGRIS YORBELIS APOSTOL, WISCARDO ESCALONA SALAS y SANDY ALCIDES PARRA CARRILLO. Consigna actuaciones en ocho folios. Solicita sea admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas y se enjuiciado el acusado Jhonny Rosario Silva. Solicita también la división de la continencia de la causa con relación a Luis Alfredo Machado. Seguidamente la Jueza le concede la palabra al acusado, a quien impone del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, imponiéndolo también de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de Hechos. Manifiesta no querer declarar y lo hace en los siguientes términos: “No deseo declarar”. Seguidamente la jueza le concede la palabra al defensor, quien expone: “Quiero hacer la salvedad que de la revisión de la causa quiero dejar claro que los hechos no sucedieron como los explana el Ministerio Público, siendo esta versión corroborada por los testigos que presenciaron los hechos. Opongo la excepción del Art. 28 del COPP, Ordinal 4, Literal “e”. Aquí se solicitaron Reconstrucción de Hechos, Trayectoria Balística y Planimetría, se solicitaron entrevistas de los testigos Marisela Querales, domiciliada en Tapa La Lucha, Carmen Lucía Rodríguez Hernández, domiciliada en Tapa La Lucha, Francisco Javier Palacios, domiciliados en Tapa La Lucha, Vereda 3, casa N° 1, Franklin Jesús Rodríguez, domiciliado en Tapa La Lucha, Sector 2000 y Machado Luis Alfredo, domiciliado en Tapa La Lucha, Vereda 5, casa N° 4, necesarias porque son testigos presénciales de los hechos, el Ministerio Público alegó que el tiempo era insuficiente para la realización de las mismas, vulnerándose le defensa y la seguridad jurídica. Quiero hacer alusión a sentencia del TSJ con ponencia del Magistrado Jesús Carrera Romero. En atención al Ordinal 6t0 del Art. 328. promueve las siguientes pruebas: Marisela Querales, Carmen Lucía Rodríguez , Francisco Javier Palacios, domiciliado en Tapa La Lucha, Vereda 3, Franklin Jesús Rodríguez y Wander Hernán Jiménez, Domiciliado en Tapa La Lucha, Vereda 3, Bastidas, por se útiles, ya que son testigos presénciales de los hechos. Solicito la Reconstrucción de Hechos, Trayectoria Balística, Planimetría, Antecedentes Penales y Registro Policiales de la Víctima. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal: “En cuanto a la excepción alego la sentencia 2.532 del TSJ, en cuanto al lapso de los cinco días antes de la celebración de la Audiencia Preliminar. En relación a la solicitud realizada, presento las pruebas por las cuales no se practicaron las referidas diligencias (señala oficio a la Jueza). Solicito sea declarada la excepción por extemporánea. Acto seguido se le concede la palabra al defensor, quien hace nuevamente alusión a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional. En este sentido escuchadas las partes el Tribunal, se pronunció conforme lo establece el artículo 330 de la norma adjetiva penal, con base a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se detallan.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Escuchada las partes, este Tribunal de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal, del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley conforme los establece el artículo 330 de la norma adjetiva penal se pronuncia de la forma siguiente: PRIMERO: La defensa representada por el profesional del derecho Abg. Freddy Alcina, adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Yaracuy, en su exposición reproduce de manera oral el contenido del escrito que en fecha 19 de Enero de 2006, interpuesto por esa defensa, en el cual entre otras cosas opone la excepción contenida en el artículo 28, ordinal 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, referida al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, alegando que el Ministerio Público, no practicó las diligencias solicitadas oportunamente por la defensa, conforme a lo establecido en el artículo 125 del mismo texto procesal, por lo que ello causó indefensión a su patrocinado, y que en respuesta que el Ministerio Público procuró dar a la defensa del porque no se practicó la diligencia estableció que el tiempo era insuficiente para practicar las mismas. En este orden de ideas, la Representación Fiscal durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, solicitó que la excepción opuesta fuese declara sin lugar por considerar que fue extemporánea su interposición y efectivamente demostró al Tribunal las razones por las cuales no había realizado las diligencias entre otras como las mismas estaban referidas a la solicitud de reconstrucción de hecho; prueba de trayectoria balística; levantamiento planimétrico y entrevista a testigos, por cuanto estaba próximo a vencerse el lapso para presentar acto conclusivo, encontrándose el imputado privado de su libertad, situación esta que se desprende de las actas que era del conocimiento de la Defensa habida cuenta que sabía que el Ministerio Público, sólo tenía veinte días para presentar acto conclusivo.
En este sentido, esta Juzgadora, ha establecido en sentencia Interlocutoria dictada el 16 de Marzo de 2006, que de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal es al Ministerio Público a quien le corresponde la Titularidad de la acción Penal, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales; esta disposición posee concordancia con el artículo 24 del mismo texto legal, su fundamento constitucional se consigue en el artículo 285 numeral 23 y 4 del Texto Constitucional, asimismo consigue extensión coherente en el artículo 11 numeral 4 y 34 numerales 1, 3 y 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. En la fase investigativa igualmente es al Ministerio Público a quien le corresponde dirigir la investigación de los hechos punibles, conforme lo establece el artículo 108 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal. De manera que siendo el Ministerio Público el Titular de la acción penal, haciendo uso de las facultades previstas en los artículos 202 y 283 de la norma adjetiva penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 309 del mismo texto procesal, podrá ordenar la practica de las inspecciones correspondientes y las demás diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. Así las cosas, el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, destaca entre otras atribuciones las siguientes: Dirigir la investigaciones de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigación para establecer la identidad de los autores y partícipes de los delitos; Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de Investigación en cuanto se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción; requerir de los organismos públicos o privados, altamente calificados, la practica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación; sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de Investigación; formular la acusación o ampliarla cuando haya lugar a ello, solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente. Dicho esto como bien lo señala Salem Richani Seleman “La acción penal, es un poder o una facultad Jurídica para el particular (víctima de delito), en cambio para el Ministerio Público, es un poder deber que ejerce en representación de la sociedad, pues tal ejercicio conlleva a la realización del derecho de poder punitivo del Estado”. Con base a los razonamientos expuesto, es criterio de quien decide que, siendo el Ministerio Público el Titular de la acción Penal, es a este órgano a quien le corresponde dirigir la investigación y en consecuencia ello involucra el inicio y la participación de éste durante el desarrollo de todo el proceso penal, pues no solo se limita a ejercer la acusación pública en contra de los imputados de determinado delito, sino que su función es mucho mas compleja y conlleva a dar inicio a la causa, pues es a él a quien fase preparatoria le corresponde la practica de todas las diligencias pertinentes y orientadas a determinar y precisar si existe o no, motivos para proponer la acusación formal. Bajo esta perspectivas, también es obligación del Ministerio Público, practicar las diligencias propuestas por los imputados a los fines de desvirtuar las imputaciones que se les formulen, ello conforme lo establece el artículo 125 ordinal 5 de la norma adjetiva penal, lo contrario sería conculcar el Derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado dentro de nuestro texto constitucional, que es de aplicación inmediata.
En el caso en marra se observa que el Ministerio Público por un lado debía y era su obligación practicar todas aquellas diligencias tendientes a comprobar la comisión del hecho punible, y en efecto el día 22 de Junio de 2005 presenta su acto conclusivo, materializado en el escrito acusatorio, por su parte debiendo dar respuesta a la solicitud de la defensa, en cuanto a la practica de las diligencias así lo hace explicando las razones, por los cuales no era posible la practica de las diligencias solicitadas por la defensa, ello fundamentalmente por el transcurso fatal del tiempo que se agotaba para presentar la acusación, contaba con 20 días conforme a la vigencia del Código Procesal Penal de fecha 20 de Agosto de 2000, hoy derogado, no obstante por considerar que tenía los elementos de convicción para sostener su acusación, así lo hace dentro del tiempo hábil. Ahora bien, se fijó por primera vez la celebración de la audiencia preliminar para el día 18 de Julio de 2005, dicha audiencia preliminar no se realiza, a solicitud del Ministerio Público, sin embargo la defensa estaba notificada y no ejerció su derecho de oponer las excepciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo establece el artículo 328 de la norma adjetiva penal, el cual establece como carga de las partes, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar. Si bien es cierto la audiencia preliminar no se realizó, pero la defensa tampoco opuso las excepciones por escrito dentro del lapso previsto en esa disposición; se fija nuevamente la Audiencia Preliminar para el 24 de Agosto de 2005, se notifican las partes y así quedó establecido y tampoco la defensa ejerce su derecho dentro del lapso legal en cuanto a oponer sus excepciones por escrito, aún cuando la audiencia preliminar quedó diferida por el receso Judicial; se fija nuevamente para el día 17 de Octubre de 2005, la misma no se realiza por cuanto se produjo un error involuntario al no notificar al Dr. Freddy Alcina, por lo cual se difiere para el día 15 de Noviembre de 2005, que no se realiza a solicitud de la Defensa quien tenía pautado la celebración de un Juicio, fijado con antelación, sin embargo se observa que tampoco interpuso escrito en el cual opusiera alguna excepción de las previstas en el artículo 28 de la norma adjetiva penal; se fija la audiencia preliminar nuevamente para el día 24 de Enero de 2005, cuyo acto no se realiza, por solicitud del Ministerio Público, sin embargo el 19 de Enero de 2006, interpone la defensa sendo escrito en el cual ofrece los medios de pruebas y opone la excepción contenida en el artículo 28.4.literal e; obsérvese que antes de la celebración de esta audiencia preliminar objeto de esta sentencia, se produjeron cinco diferimiento y es en la quinta fijación del acto, cuando la defensa interpone por escrito la excepción. Así las cosas, la defensa no la opuso conforme al tramite que ordena el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, que con meridiana claridad, establece que los trámites de las excepciones serán opuestas en la forma y oportunidad previstas en el artículo 328, y serán decididas conforme a lo allí previsto. En este contexto, Impretermitiblemente, la excepción opuesta debe ser declara sin lugar porque a todas luces, la misma fue presentada extemporáneamente, habida cuenta que el artículo 328 de la norma adjetiva penal, establece como carga de las partes oponer las excepciones , hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar y se observa que en esta causa se hicieron varios intentos para celebrarla, siendo en la quinta oportunidad fijada para llevar a efecto el acto de la celebración de la Audiencia Preliminar, cuando se observa la intención de la defensa de oponer la excepción antes referida, por lo que al considerar esta decisora que la razones por la cual fue interpuesta esta excepción, es decir violación al derecho a la defensa al no practicar el Ministerio Público, las diligencias solicitadas por la defensa para desvirtuar las imputaciones, la misma debe ser declarada sin lugar, por cuanto fue opuesta extemporáneamente, pero además hubo razones de parte del Ministerio Público de índole procesal y legal, por las cuales no se realizaron y al tener la posibilidad de ofrecer la defensa en el acto de la audiencia preliminar, como en efecto lo hizo, las pruebas que considere pertinente, no se viola el derecho a la defensa, ni el debido proceso por cuanto como bien lo ha señalado la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, “El derecho a la defensa no solo comporta la asistencia Jurídica y ser notificado de los cargos que se le imputan, sino de utilizar los medios adecuados para ejercer su defensa, entre ellos la posibilidad de probar sus argumentos o desvirtuar las imputaciones que se le hacen” . En consecuencia se declara sin lugar la excepción opuesta y así se decide. SEGUNDO: El proceso es un instrumento para el esclarecimiento de la verdad, que debe estar impregnado de todas las garantías legales y procesales, para arribar a una sentencia Justa, en este sentido considera quien decide que la acusación presentada por la Representación Fiscal, reúne los requisitos para darles visos de legalidad conforme lo establece el artículo 326 de la norma adjetiva penal, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 330 de la norma adjetiva penal en su numeral segundo, se admite parcialmente la acusación Fiscal, por el Delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 408 numeral primero del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera el nombre de WISCARDO ESCALONA, asimismo se admite la acusación por el delito de Lesiones Graves previstas y sancionadas en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de Angris Yorbelis Apóstol Quiroz, pero no admite la acusación por el Delito de Lesiones Leves en perjuicio del ciudadano SANDY ALCIDES PARRA, por no existir en actas y no haberse realizado el examen médico legal que determina la existencia de las lesiones, en consecuencia, por este tipo penal debe decretarse el sobreseimiento a favor del acusado, conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral cuarto de la norma adjetiva Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, ello es también, como lo señala Eric Lorenzo, en su texto comentarios al Código Orgánico Procesal, “ un supuesto de imposibilidad probatoria del delito atribuido al imputado” y así se decide. TERCERO: Conforme lo establece el artículo 330 del texto adjetivo penal, quien decide pasa a pronunciarse acerca de las pruebas ofrecidas: Se admiten las pruebas que de seguida se mencionan, por considerarlas, útiles, necesarias, lícitas, legales y pertinentes para el Juicio Oral y Público: 1) Declaración de los Funcionarios: a) Edgar Alvarado y Oscar Alfredo Gallardo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Chivacoa. b) Williams Pérez, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Chivacoa c) Ana Sofía y Eleazar Gil, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Región Centro Occidental, Estado Lara. d) Declaración de Experto Dr. Juan Rodríguez, quien fue el que practicó y suscribió el protocolo de Autopsia No.9700-152-346-001 e) Dr. Pablo Leisser quien practicó el reconocimiento legal de fecha 19-07-2001, al ciudadano ANGRIS YORBELIS QUIROZ. 2) Testigos: a) José Adrián Apóstol, necesaria y pertinente, por cuanto tiene conocimiento de los hechos; b) Angris Apóstol Quiroz, necesaria y pertinente por cuanto es testigo presencial c) Sandi Alcides Parra Castillo, necesaria y pertinente por cuanto es testigo presencial d) Ciro Jesús Almeida necesaria y pertinente por cuanto es testigo presencial 3) Con relación a las pruebas documentales, para que sean incorporadas por su lectura conforme lo establece el artículo 339 de la norma adjetiva penal, se admiten las siguientes: Inspección Técnica No. 0577, de fecha 09/06/2001, que corre agregada al folio 194; Reconocimiento de cadáver No. 1257, de fecha 11/06/2001, la cual corre agregada al folio 196; Protocolo de Autopsia No. 9700-152-346-001, de fecha 18-06-2001, el cual corre agregado al folio 197; Experticia de reconocimiento legal No. 9700-212-151, de fecha 25/06/2001, el cual corre agregado al folio 200; Acta de Defunción No. 1213, que corre agregada al folio 202 y resultado del reconocimiento médico legal No. 1463, de fecha 19/07/2001, agregado al folio 203. Asimismo no se admiten las siguientes documentales: Acta policial de fecha 09/06/2001; Acta policial de fecha 09/06/2001, suscrita por el funcionario Edgar Alvarado; Acta policial de fecha 22/06/2001, suscrita por el Sub-Inspector Willians Pérez; Acta Policial de fecha 08/07/2001, suscrita también por el Funcionario Willians Pérez. Dichas documentales no se admiten, por cuanto estas actas no reúne los requisitos previsto en el artículo 339 de la norma adjetiva penal para la incorporación por su lectura y ello ha sido sostenido en sentencia emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal en decisión de fecha 15 de Febrero de 2006, ponencia de la Magistrada Elsy Leonor Cañizales Lomelli, refiriendo que un acta policial promovida por el Ministerio Público como prueba documental, no tiene cualidad de tal, por tratarse de un acto de investigación, en cuya realización no existe contradictorio, ni control por las contrapartes, en tal sentido refiere la corte que las actas policiales son elementos de convicción, mas no pueden considerarse pruebas documentales, ni mucho menos admitirse con tal carácter. En cuanto a las pruebas presentadas por la defensa se admiten las testimoniales de: Marisela Querales Jiménez, portadora de la Cédula de Identidad No. 16.601.659, domiciliada en el sector Tapa la Lucha 2000, Municipio Peña, Estado Yaracuy; Francisco Javier palacios, portador de la Cédula de Identidad No. 15.698.683, domiciliada en el sector Tapa la Lucha 2000, Municipio Peña, Estado Yaracuy, vereda 03 No. 01; Carmen Lucía Rodríguez, portadora de la Cédula de Identidad No.10.764.630, domiciliada en el sector Tapa la Lucha, Municipio Peña, Estado Yaracuy, vereda 01; Wander Hernán Jiménez Bastidas, portador de la Cédula de Identidad No. 12.249.217, domiciliada en el sector Tapa la Lucha, Municipio Peña, Estado Yaracuy, vereda 3; Franklin Jesús Rodríguez, portador de la cédula de Identidad Nro. 14.246.781, domiciliada en el sector Tapa la Lucha 2000, Municipio Peña, Estado Yaracuy, y Machado Luis Alfredo, domiciliada en el sector Tapa la Lucha 2000, Municipio Peña, Estado Yaracuy; No se admiten la solicitud de Antecedentes Penales hecha por la Defensa de los ciudadanos ANGRIS YORBELIS APOSTOL y SANDY ALCIDES PARRA CARRILLO, por cuanto dicha probanza no es pertinente y nada contribuirá al esclarecimiento de la verdad. En cuanto a la solicitud de pruebas formalizada por la defensa en cuanto a que se realicen la Reconstrucción de los Hechos, Prueba de Trayectoria Balística y Levantamiento Planimétrico, de acuerdo al principio de libertad probatoria, considera quien decide que la solicitud de Reconstrucción de Hechos, Trayectoria Balística y planimetría son útiles, necesarias, pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así las cosas se admiten dichas pruebas para que sean practicadas por el Tribunal de Juicio, en los términos y condiciones solicitadas por la defensa, por su parte la reconstrucción de los hechos deberá ser realizada en la hora en la que se sucedieron los acontecimientos. Este ofrecimiento de pruebas formalizado por la defensa, aun cuando no fue realizado conforme lo establece el artículo 328 de la norma adjetiva penal, sin embargo compartiendo esta Juzgadora el criterio que ha establecido la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en ponencia de la Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli de fecha 27 de Julio de 2004 y Abg. Norma Delgado Aceituno, en sentencia del 05 de Abril de 2005, las mismas deben ser admitidas a los fines de no causar un gravamen al acusado y evitar cercenar la posibilidad de probar su inocencia o desvirtuar la culpabilidad atribuida por el Ministerio Público, si ello fuere el caso, y así se decide. CUARTO: Admitida como ha sido la acusación en los términos establecidos supra, así como las pruebas ofrecidas por las partes, se impone nuevamente al acusado, acerca del Procedimiento de admisión de hechos previsto y sancionado en el artículo 376 de la norma adjetiva Penal y se le explicó la trascendencia para el proceso, en este sentido, el imputado impuesto del precepto constitucional, manifestó no querer admitir los hechos, y que irá a juicio. Así las cosas, conforme lo establece el artículo 331 de la norma adjetiva penal, se dicta el auto de apertura a Juicio Oral y Público en contra del ciudadano JHONNY ROSARIO SILVA JEMINEZ, venezolano, natural de Yaritagua, cédula de Identidad No. 14.826.361, residenciado en la urbanización Tapa La Lucha Yaritagua, vereda 1 casa No. 25, Municipio Peña, por su participación de acuerdo a la acusación en los hechos ocurridos el día 08 de Julio de 2001 cuando a las 8 :10 de la noche, se produjo un incidente con los ciudadanos Sandy Alcides Parra Castillo Andri Apóstol, Adrian Apóstol Ciro Almeida, y Wiscardi Escalona Salas, y encontrándose en la vereda 3 de la Urbanización Tapa La Lucha de Yaritagua, el acusado conocido como el Champú, recibió de un sujeto conocido como el teo, un arma de fuego, este le hizo un disparo a Andri apóstol quien se volteó y le dijo que si lo iba matar lo hiciera por la espalda el ciudadano acusado volvió a disparar hiriendo a WISCARDO ESCALONA en la cara, quien falleciera tres días después, también fue herido ANDRI APOSTOL, según lo relata el Ministerio Público, hechos estos que el Ministerio Público encuadró en los delitos de Homicidio Intencional por motivos fútiles y Lesiones Graves previstas en los artículo 408, numeral primero y 417 del Código Penal, en consecuencia dictado como ha sido el auto de apertura a Juicio oral y público, en contra del ciudadano JHONNY ROSARIO SILVA JIMENEZ, se emplaza a las partes para que un lapso común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda, se acuerda ratificar la privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos y que el mismo continúe recluido en la Comandancia General de Policía del Estado Yaracuy. QUINTO: En cuanto a la solicitud Fiscal de dividir la continencia de la causa para el ciudadano Luis Alberto Machado, quien a entender del Ministerio Público aparece como co-autor del hecho punible, quien decide niega la solicitud Fiscal, habida cuenta que en esta causa solo presentó acusación en contra del ciudadano JHONY ROSARIO SILVA JIMENEZ y no para LUIS ALBERTO MACHADO, siendo así no se esta en presencia de las previsiones para dictar la separación de la causa conforme lo establece el artículo 74 de la norma adjetiva penal en lo que respecta a LUIS ALBERTO MACHADO, por cuanto para él, la Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo y así se decide.
DISPOSITIVO:
Con base a los razonamientos expuesto este Tribunal de Control No. 1 de este Circuito Judicial penal, en nombre de la República y autoridad de la Ley: 1) En consecuencia se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa referida a la establecida en el artículo 28.4.e. 2) Se decretarse el sobreseimiento a favor del acusado JHONNY ROSARIO SILVA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.826.361, residenciado en sector El Palmar, entrada de la bodega Don Víctor, cerca de la empresa cosechadora de Maíz. Yaritagua, Estado Yaracuy, Lesiones Leves en perjuicio SANDY ALCIDES PARRA CARRILLO, conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral cuarto de la norma adjetiva Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado y así se decide. 3) Se admite la acusación Fiscal dirigida en contra del ciudadano JHONNY ROSARIO SILVA JIMENEZ, por la comisión del delito de Homicidio Intencional por motivos fútiles y Lesiones Graves previstas en los artículo 408, numeral primero y 417 del Código Penal vigente para el momento de ocurrirse los hechos, ello en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de WISCARDO ESCALONA SALAS y ANGRIS YORBELYS APOSTOL QUIROZ. 4) Se admiten en los términos y condiciones establecidas supras las pruebas ofrecidas por las partes. 5) Conforme a lo establecido en el artículo 330 de la norma adjetiva penal, se dicta el correspondiente auto de apertura a Juicio oral y Público para que se le siga Juicio al acusado JHONNY ROSARIO SILVA JIMENEZ, antes identificado, por su participación de acuerdo a la acusación Fiscal admitida, en los hechos ocurridos el día 08 de Julio de 2001 cuando a las 8:10 de la noche, aproximadamente, se produjo un incidente con los ciudadanos Sandy Alcides Parra Castillo Andri Apóstol, Adrian Apóstol Ciro Almeida, y Wiscardi Escalona Salas, y encontrándose en la vereda 3 de la Urbanización Tapa La Lucha de Yaritagua, el acusado conocido como el Champú, recibió de un sujeto conocido como el teo, un arma de fuego, este le hizo un disparo a Andri apóstol quien se volteó y le dijo que si lo iba matar lo hiciera por la espalda el ciudadano acusado volvió a disparar hiriendo a WISCARDO ESCALONA en la cara, quien falleciera tres días después, también fue herido ANDRI APOSTOL, según lo relata el Ministerio Público, hechos estos que el Ministerio Público encuadró en los delitos de Homicidio Intencional por motivos fútiles y Lesiones Graves previstas en los artículo 408, numeral primero y 417 del Código Penal, en consecuencia dictado como ha sido el auto de apertura a Juicio oral y público, en contra del ciudadano JHONNY ROSARIO SILVA JIMENEZ, se emplaza a las partes para que un lapso común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda, se acuerda ratificar la privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos y que el mismo continúe recluido en la Comandancia General de Policía del Estado Yaracuy. 5) Se niega la solicitud Fiscal, habida cuenta que en esta causa solo presentó acusación en contra del ciudadano JHONY ROSARIO SILVA JIMENEZ y no para LUIS ALBERTO MACHADO, siendo así no se esta en presencia de las previsiones para dictar la separación de la causa conforme lo establece el artículo 74 de la norma adjetiva penal en lo que respecta a LUIS ALBERTO MACHADO, por cuanto para él, la Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.


El Juez de Control No. 1

El Secretario

Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina Abg. Josmery Parra