I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
INTERVINIENTES:
GEOVANNY RAFAEL SANCHEZ HERNANDEZ
EDGAR JOSE DUQUE MONTILLA
OVIDIO ANTONIO ESCALONA YAGUA
EUFRACIO JOSE CABRERA PALMERA
JOSE GREGORIO DUQUE MONTILLA
CARLOS ALBERTO DUQUE MONTILLA
CARLOS JOSE SALAZAR LOPEZ
JOSE GONZALO ALBUJA DIAZ
ANGELICA MARIA BRICEÑO DUQUE
LUISA MERCEDES DE MORALES
AMADOR ANDRES BLANCO BLANCO
DORIS ZORAIDA PEREZ MALDONADO

MOTIVO: REVOTARIA DE MEDIDA CAUTELAR
FISCAL: Abg. NADEXA CAMACARO
DEFENSORES: ABG. JULIO TORRES; ANTONIO RODRIGUEZ; LIAN ESCALONA EDGARDO SANCHEZ CLARA Y SARA BLANCO
II
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY A CARGO DE LA ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.
III
NARRACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISION
El día miércoles 15 de Marzo de 2006, siendo las 3:15 PM, en la Sala de Audiencia N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituyó el Tribunal de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Juez de Control N° 1, Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, la secretaria Abg. Cecilia Zerpa de Delgado y el Alguacil Marcial Castillo, para llevar a efecto Audiencia Especial visto escrito de la representación Fiscal, en la cual solicita sea revocada medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de libertad, y a los fines de no conculcar el debido proceso y el derecho a la defensa, enmarcado dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que con su entrada en vigencia, instauró un nuevo orden, un nuevo paradigma que decreta un modelo de Estado, que propende a la paz, al desarrollo con una visión integral de todos los ciudadanos, por lo que en su artículo 2 desarrolla los valores supremos en los cuales subyace la República, a saber: Estado democrático, social de Derecho y de Justicia; propugna como valores superiores de su ordenamiento Jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social; la preeminencia de los Derechos humanos, la ética entre otros. En tal sentido, habida cuenta que el artículo 262 de la norma adjetiva penal que trata de la revocatoria de las medidas, taxativamente establece las causas por las cuales será revocada la medida, en consecuencia, se fijó audiencia especial a los fines de que en presencia de las partes se decida la procedencia o no de la solicitud fiscal. En este estado la Juez solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, encontrándose: la Fiscal 12° Comisionada del Ministerio Público Abg. Nadexa Camacaro, los Defensores Privados Abg. Julio Torres y Abg. Antonio José Rodríguez en representación de los ciudadanos GIOVANNI RAFAEL SANCHEZ HERNANDEZ, EDGAR JOSE DUQUE MONTILLA, EUFACIO JOSE CABRERA PALMERA, JOSE GREGORIO DUQUE MONTILLA, CARLOS ALBERTO DUQUE MONTILLA y CARLOS JOSE SALAZAR LOPEZ. En este estado la Juez procede a Juramentar conforme al artículo 139 de la norma adjetiva penal al Abg. Antonio Rodríguez, con domicilio procesal en la Av. José Joaquín, entre calles 11 y 12 casa N° 11 -13, San Felipe Yaracuy, quien manifestó aceptar la designación recaída en su persona y al ser juramentado manifestó: Juro Cumplir Bien y Fielmente con los Deberes Inherentes al cargo para el cual fui designado. Igualmente se encuentran en la sala la Abg. Lilian Escalona, Abg. Sara Blanco y Abg. Edgardo Sánchez Clara, en representación de los ciudadanos: OVIDIO ANTONIO ESCALONA, JOSE GONZALO ALBUJA DIAZ, ANGELICA MARIA BRICEÑO DUQUE, LUISA MERCEDES DE MORALES, AMADOR ANDRES BLANCO BLANCO, DORIS SORAIDA PEREZ MALDONADO.
Se dejó constancia que no está presente el Fiscal con competencia nacional ni la victima, cuya notificación fue consignada. Así las cosas, la Juez manifiesta aun cuando la victima no se encuentra presente el Ministerio Público representa a la victima y es su deber velar por sus intereses, a tenor de la pautado en el artículo 108, numeral 11 de la norma adjetiva penal, por lo cual se acordó realizar la presente audiencia; por su parte, la representante del Ministerio publico expone que considera importante la presencia de la victima, pero que no tiene ninguna objeción para la realización de la audiencia, la defensa tampoco se opone a la realización de la misma.
Dicho esto, se dio inicio a la audiencia, concediéndole la palabra a la Representación Fiscal, la cual expone que la presente audiencia es con motivo a la solicitud del Ministerio publico a los fines de REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA por este Tribunal de Control, siendo el caso que los imputados no han cumplido con la medida de prohibición de acercarse a la finca y a las instalaciones ya que permanecen allí y han causado daños al sitio y a las instalaciones, igualmente no han permitido que se realice una Inspección a la Finca y al lugar, no han permitido el ingreso al Fundo, ni tampoco se han ido del mismo por lo cual continua el delito de invasión, este Fundo se encuentra en un procedimiento de tierras ociosas que apenas comienza, por lo cual no esta terminado el procedimiento a los fines de decidir si estas son tierras ociosas o no, para luego proceder a realizar la adjudicación o lo considere el Organismo encargado, permanece en el Fundo, por lo cual continua en delito de invasión, y solicito la Revocatoria de la Medida Cautelar que le fuere impuesta y se Decrete una Medida Privativa de Libertad en virtud del no cumplimiento de la Medida Cautelar impuesta, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse. En este estado la Juez impone a los imputados GIOVANNI RAFAEL SANCHEZ HERNANDEZ, EDGAR JOSE DUQUE MONTILLA, EUFACIO JOSE CABRERA PALMERA, JOSE GREGORIO DUQUE MONTILLA, CARLOS ALBERTO DUQUE MONTILLA y CARLOS JOSE SALAZAR LOPEZ, a los cuales son impuestos del Precepto Constitucional y los mismos manifestaron que ceden el derecho de palabra a sus abogados. Se concede el derecho de palabra al Abg. Julio Torres quien expuso: En cuanto a la solicitud del ministerio publico es temeraria ya que existen derechos fundamentales como la presunción de inocencia, como es que se debe probar la culpabilidad, considero que los fundamentos de la solicitud donde se alega que los imputados violaron la medida impuesta por el Tribunal, esta debe ser probado, la Fiscalia alega que los campesinos no permitieron que se realizara la inspección por cuanto querían que estuviera presente un Juez de Control, esto no es un irrespeto, sino un derecho, ellos querían la presencia de alguien que garantice la constitucionalidad, esa no es una actitud de violencia e irrespeto, por el contrario es un derecho, para solicitar una privativa de libertad en base a las declaraciones del encargado de la Finca quien manifestó que tres de los imputados lo amenazo, que no lo dejan entrar a la finca, señala que hay una maquina que esta siendo desvalijada pero porque se lo señala otra persona, pero donde están las pruebas, considero que se esta violando los derechos, por cuanto con la solicitud del ministerio publico no se prueban los hechos alegados para revocar la medida impuesta, me parece temeraria la solicitud por cuanto no acompaña diligencias de investigación que prueben la violación de la medida impuesta por el tribunal, tampoco se demuestra el Peligro de Fuga, no establece los fundamentos y el marco legal para solicitar dicha privación de libertad, no esta demostrado que los mismos no tienen arraigo, en cuanto al comportamiento de los imputados los mismos han cumplido con la presentación periódica impuesta, tampoco existe conducta predelictual, considero que la solicitud es infundada, a demás la misma tendría un efecto social peligroso ya que estas personas tienen la creencia de que están ejerciendo un derecho constitucional, ya que están allí para recuperar unas tierras y ser parte del sistema agrícola venezolano, por lo cual pido se desestime la solicitud. Se concede la palabra al Abg. Antonio Rodríguez, quien expuso: Existen particularidades que abusan de la Buena fe del Ministerio Publico, con denuncias temerarias, en este caso quiero hacer referencia y dar lectura a la denuncia que consta al folio 61 de las actuaciones, siendo que la inspección ocular a la cual se refieren se llevo a cabo el 18 de mayo de 2005, en cuanto al lote de terreno este se trata de un ejido el cual es de dominio publico, en cuanto a las invasiones se refieren a tierras que pertenecen a un particular y en este caso se trata de un terreno y es un ejido, este terreno esta ocioso en un 70%, por cuanto los ejidos son inalienables este terreno del Fundo la Montoya es un Ejido y no es del dominio privado y mal puede el ministerio publico, aun cuando lo desconozca y por su buena fe, nadie puede alegar su propia torpeza, por lo cual solicito al Tribunal ya que no existiendo meritos, ni procedencias de la ejecución de un proceso penal, por lo cual solicito la libertad plena de conformidad con el articulo 44 ordinal 1° de la CRBV, por cuanto la libertad esta plenamente decretada en este proceso por el principio de inocencia, por la buena fe y siempre que el ministerio publico actuando con su buena fe debe solicitar la libertad, considero que la Fiscal presente, el Fiscal tercero y la Fiscal Nacional, actúan de buena fe pero pudieron ser abusados de su buena fe de parte de los funcionarios de la Guardia, actuantes de la detención inconstitucional. En este estado la Juez impone a los ciudadanos OVIDIO ANTONIO ESCALONA, JOSE GONZALO ALBUJA DIAZ, ANGELICA MARIA BRICEÑO DUQUE, LUISA MERCEDES DE MORALES, AMADOR ANDRES BLANCO BLANCO, DORIS SORAIDA PEREZ MALDONADO, del Precepto Constitucional y los mismos manifestaron que le ceden la palabra a los abogados, a excepción del ciudadano AMADOR ANDRES BLANCO BLANCO, 14270873, Urbanización la Mora calle 2, casa 12, Yaritagua Municipio Peña, Concejal Suplente del Municipio Peña, hijo de Andrés Eloy Blanco y Crebella Marina Blanco, quien desea declarar: quiero dejar en claro, se que esta audiencia no es para determinar la flagrancia pero en mi condición de concejal del municipio Peña doy fe del procedimiento no ajustado a derecho de lo que ocurrió el día de la supuesta detención puesto que no voy a caer en detalles hoy esta audiencia es para constatar o no si violamos o no la medida dispuesta por el Juez la que nos prohibió a acercarnos al fundo y la presentación cada 15 días, no puedo decir violentando pero si Privando mi derecho de ejercer mi funciones como ciudadano como concejal y vehículo entre pueblo, gobierno y demás organismos, el proceso de la detención con responsabilidad lo digo en cualquier escenario no fue ajustado a derecho donde se violaron los derecho humanos, a la libertad en un país democrático y el derecho de trabajar de solucionar problemas en las diferentes etapas de nuestra vida, digo esto ya que me da sentimiento porque tengo conocimiento porque se y a simple vista detecto cuando hay un procedimiento no ajustado a derecho y doy fe que el debido proceso que aquella confianza que me han dado los ciudadanos y uno cree que se van a solucionar los problemas y en este país revolucionario, donde algunos funcionarios no todos como Castillo, donde este de manera viciada sin sentimientos ese día lunes en la mañana, había sostenido conversaciones, en este momento hace una pausa y continua específicamente escuchando el consejo de la Juez la Medida Privativa de Libertad solicitada por el ministerio publico al cual se la ve la Buena fe, por la situación de hoy no hemos violado la medida explanada por el Juez de acercarnos a algún fundo agrícola, nos hemos presentado cabalmente todo el grupo y no se yo creo como ciudadano que Francisco Varela encargado de la Finca el cual tiene intereses y que no tiene palabra y dice algo que es completamente falso, debe ser castigado o penado por falso testimonio, doy fe ante esta prestigiosa sala que no hemos quebrantado esa medida. Se concede la palabra a la Abg. Lilian Escalona , actuando como defensora me opongo a la Revocatoria de la Medida Cautelar ya que no cumple con los requisitos esenciales para ser revocada, ya que los basamentos del folio 107 al folio 111, donde se solicita la Revocatoria a mis representados usando como prueba una declaración del Encargado de la Finca la Montoya Francisco Valera, es de hacer notar que cursa en el expediente una denuncia que hace el señor Francisco Varela, lo lógico es que el mismo ha debido trasladarse hasta acá para verificar la denuncia, igualmente cursa denuncia de la señora Paquita de Álvarez, donde señala que se le perdieron algunos objetos lo cual es falso ya que existe una autorización del señor Francisco Varela donde el mismo autoriza a retirar ciertas cosas y objetos que posteriormente dice que le fueron sustraídas por mis defendidos, el ministerio publico puede constatar que en el sitio no están ninguna de estas personas ni han incumplido las normas impuesta por este tribunal, y con respeto solicito que se constate lo que realmente esta sucediendo, solicito que se verifique y se constate si los ciudadanos que laboran han cumplido con sus trabajos o por el contrario si han faltado a sus labores, consigno en este acto lo antes referido con relación al ciudadano Francisco Varela, igualmente consigno para su posterior certificación y devolución, un acuerdo al cual se llego en reunión de la Cámara Municipal emitió un Decreto en Acta donde se deja temporalmente el Fundo la Montoya en manos de quien esta actualmente hasta tanto exista una decisión en cuanto al Procedimiento de Tierras llevado por el INTY, solicito que no sea revocada la medida cautelar de presentación y se declare sin lugar la solicitud. Se concede la palabra al Abg. Edgardo Sánchez Clara, quien expuso: En cuanto a la conducta de la Guardia Nacional que ha ido al fundo, no ha sido la más idónea, la figura de la invasión tiene otro tratamiento, se abre un Procedimiento Administrativo, los funcionarios de la Guardia no llevaron ninguna orden u oficio que demostrara la oficialidad por lo cual los ciudadanos no le permitieron entrar, da lectura al acta levantada por los campesinos que se encuentran en el Fundo la Montoya donde se deja constancia que los ciudadanos imputados no han pisado jamás el Fundo la Montoya, lo cual consigno en este acto para que conste en el expediente, ahora debemos demostrar que tiene mayor validez la declaración del señor Francisco Varela o la Sra. Paquita Álvarez o la de los campesinos que se encuentran en el Fundo, le hago una pregunta si alguno de estos campesinos tiene cara de delincuente, para culminar quiero solicitar se verifique y analice con lupa y previo a decidir permita que nuestros patrocinados continúen con su libertad, ellos han cumplido con las medidas impuestas.
En este contexto, escuchadas las partes, este Tribunal de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, declaró sin lugar la solicitud Fiscal con base a los fundamentos de hecho y de Derecho que de seguida se señalan, a saber:
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oídas como han sido las partes y cumplidas como han sido las formalidades de ley, este Tribunal de Control N° 1, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a decidir de la manera siguiente: PRIMERO: Esta causa se encuentra en etapa preparatoria o de investigación, en la cual todas las personas imputadas tienen los mas amplios derechos para ejercer el derecho a la defensa y de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 125, el imputado tiene una serie de derechos claramente señalados y establecidos en dicha norma penal, el día de hoy la defensa ha señalado que existe un procedimiento administrativo encargado de dilucidar el conflicto existente en cuanto a la tenencia y titularidad de las tierras, quien aquí decide establece que no es su competencia pronunciarse sobre ello, sin embargo como Juez de la República Bolivariana de Venezuela no se puede desconocer el Instrumento legal de la Ley de Tierras, Decreto Ley, que claramente establece los tramites y procedimientos administrativos para dilucidar los conflictos y tierras consideradas ociosas, en cumplimiento expreso del texto constitucional que prohíbe el Latifundio bajo cualquiera de sus modalidades; sin embargo en el caso que nos ocupa este asunto se encuentra en la etapa de investigación, por lo que corresponde al Ministerio Público como Titular de la acción Penal dirigir la de investigación, siendo el Tribunal de Control el órgano encargado de velar porque este proceso de investigación se lleve con las garantías legales y procesales. En este contexto, la defensa, también es responsable y debe realizar los impulsos procesales correspondientes para la mejor defensa de los derechos de sus patrocinados, igualmente este sistema de justicia debe prevalecer la verdad, los valores democráticos, social y de justicia, en tal sentido, corresponde en este momento determinar si existió alguna violación de las medidas impuestas y si debe ser revocada conforme a la solicitud Fiscal.
En este orden, analizadas como han sido todas y cada una de las exposiciones realizadas por las partes, se debe comenzar por afirmar que el debido proceso no es igual que derecho a la defensa; el debido proceso conforme lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y está constituido por todas las garantías Judiciales y administrativas en cumplimiento a todas las instancias y fases justas, vinculadas para un fin, que no es otro que la sentencia, mientras que el derecho a la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables, que constituye una parte del debido proceso, es un derecho que tiene el justiciable para establecer en un proceso justo su fundamentación, a ser escuchado dentro de un plazo razonable, a promover sus medios de pruebas y a contar con el tiempo suficiente para presentarlas, ello debe ser garantizado y preservado con el mayor espacio posible; de allí que es incuestionable que para conseguir una justicia en los términos claramente establecidos en nuestra constitución, plena de equidad, de Justicia social y abarcadora de las perspectivas de toda la sociedad, del propio estado democrático, resulta de gran trascendencia garantizar el derecho de cada una de las partes, así se tiene que el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral quinto le concede el derecho a los imputados a solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación, destinadas a desvirtuar las imputaciones que se les formulen. Así las cosas, también el Ministerio Público de acuerdo con los nuevos principios que informan el proceso penal, de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal es al Ministerio Público a quien le corresponde la Titularidad de la acción Penal quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales; esta disposición posee concordancia con el artículo 24 del mismo texto legal, su fundamento constitucional se consigue en el artículo 285 numeral 23 y 4 del Texto Constitucional, asimismo consigue extensión coherente en el artículo 11 numeral 4 y 34 numerales 1, 3 y 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. En la fase investigativa igualmente es el Ministerio Público a quien le corresponde dirigir la investigación de los hechos punibles, conforme lo establece el artículo 108 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, considera quien decide, que debe exhortarse al Ministerio Público a los fines de que realice dentro del marco de su competencia las investigaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos y solicitar en buen derecho lo que considere pertinente con los suficientes elementos que sustente su petición, se requiere la posibilidad de un proceso digno, humanitario, de justicia social, cuyas bases se sustenten en valores éticos y morales pero además de ello, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid, a una decisión correcta.
De lo antes expuesto, se concluye que en este tema es inmanente la aplicación del debido proceso, el cual originalmente se identificaba con el cumplimiento en la ley de ciertos principios, El "Debido Proceso", procura la equidad entre las partes, que las partes dialécticamente opuestas, tengan igualdad de oportunidades dentro del ejercicio pleno del derecho a la defensa.
SEGUNDO: En este sentido, considera quien decide, que justamente la Audiencia celebrada fue para garantizar ese debido proceso y el sagrado derecho a la defensa, bajo esta perspectiva la solicitud del Ministerio Público debe declararse sin lugar, habida cuenta, que expresamente el artículo 262 de la norma adjetiva penal, establece taxativamente las causales bajo las cuales debe revocarse de oficio o a solicitud del Ministerio Público las medidas cautelares sustitutivas a la privación Judicial preventiva de libertad, en el caso en marra se observa, que los imputados de autos no se encuentran enmarcado en alguna de esas causales, ya que revisado el sistema de información que maneja este Circuito Penal y el cual es un hecho notorio Judicial, dichos ciudadanos han cumplido su obligación de presentarse cada quince días ante la oficina del Alguacilazgo, asimismo, el Ministerio Público no logró aportar con certeza de probatoria, que estos ciudadanos permanecen en el fundo objeto de esta causa penal, incumpliendo así con la otra cautela impuesta, es decir prohibición de acercarse al fundo en disputa.
Por su parte considera quien decide, que tampoco se dan las condiciones de manera concurrente establecidas en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, para que se decrete en contra de los imputados medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber si bien en fase de investigación se investiga la presunta comisión del delito de invasión, a la fecha el peligro de fuga, no está acreditado y analizado el artículo 251 de la norma adjetiva penal, que con meridiana claridad refiere que para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 1) Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el País o permanecer oculto. 2) La Pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3) La Magnitud del daño causado; 4) El comportamiento del imputado durante la fase del proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución Penal 5) La Conducta del Imputado. En este contexto, se observa que el Juez al momento de analizar las circunstancias Supra mencionadas, debe hacerlo bajo una visión holistica o de totalidad y no de manera aisladas las una de las otras, es decir analizar en el caso concreto todas y cada una de las circunstancias previstas en dicha disposición, por lo que en el caso bajo análisis, a entender de quien decide, no se presume el peligro de fuga y así se decide. En este orden de ideas, preservando la presunción de inocencia, que como quedó establecido es una garantía que abraza al acusado de autos hasta tanto no exista una sentencia definitivamente firme que establezca lo contrario, la solicitud de la Representación Fiscal debe ser negada y así se decide. Se considero que el derecho a la Libertad, es el Derecho mas preciado después de la vida y por supuesto para solicitar una Privación Judicial Preventiva de Libertad el Juez debe presumir que el imputado sea el autor del hecho punible, que la pena no este prescrita y que exista el peligro de fuga, en el caso que nos ocupa, como se ha afirmado, los ciudadanos imputados poseen arraigo en el estado, que no poseen conducta predelictual, a entender de quien aquí decide no se dan las condiciones que se requieren para imponer una Medida Judicial Privativa de Libertad prevista en el articulo 250 de la norma adjetiva penal, por ello en aras de la Paz social, se exhorta y se solicita al Ministerio Publico que continué su rol, el cumplimiento de su deber, y que en presencia de las partes, victimas e imputados, sus respectivas asistencias técnicas realice las diligencias necesarias para el esclarecimiento de la verdad y se dicte acto conclusivo.
DISPOSITIVO
Con base a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Control No. 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega la solicitud Fiscal de revocar la medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta el día 17 de Enero de 2006 a los Imputados de autos GIOVANNI RAFAEL SANCHEZ HERNANDEZ, EDGAR JOSE DUQUE MONTILLA, EUFACIO JOSE CABRERA PALMERA, JOSE GREGORIO DUQUE MONTILLA, CARLOS ALBERTO DUQUE MONTILLA, CARLOS JOSE SALAZAR, LOPEZ OVIDIO ANTONIO ESCALONA, JOSE GONZALO ALBUJA DIAZ, ANGELICA MARIA BRICEÑO DUQUE, LUISA MERCEDES DE MORALES, AMADOR ANDRES BLANCO BLANCO, DORIS SORAIDA PEREZ MALDONADO y así se decide .Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.


El Juez de Control No. 1

La Secretaria

Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina Abg. Josmery Parra