I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO S: FRANKLIN GREGORIO RUIZ CASTILLO y SANTIAGO LOPEZ

VICTIMA: LA SOCIEDAD VENEZOLANA

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

FISCAL: ABG. ADRIANA LARRABURE FISCAL AUXILIAR DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

II
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY.




III
NARRACION DE LOS HECHOS Y CICUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
El día Diecisiete (17) de Marzo de 2006, siendo las: a. m, en la sala de audiencia N° 04, se constituyó el Tribunal ° en funciones de Control, conformado por la Juez Abg.Jholeesky del Valle Villegas Espina, la Secretaria de Sala Abg. Eddilúh Guédez y el Alguacil Marcial Castillo a objeto de celebrar Audiencia preliminar convocada en el presente asunto en causa seguida por la Fiscalía 10° del Ministerio Público, contra de los ciudadanos RUIZ CASTILLO FRANKLIN GREGORIO, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 23/04/1974, de 30 años de edad, de ocupación vendedor, domiciliado en la Primera Calle de la Recta de Apolonio N° 4, casa sin número, cerca del dispensario del CAN, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.619.218, y LOPEZ SANTIAGO, de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido el 30/12/1942, de 62 años de edad, se estado civil casado, jubilado, domiciliado en la última calle de la Recta de Apolonio, cerca de la bodega de los peruanos, casa sin número, Municipio Independencia, Estado Yaracuy y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.573.229, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, 2do aparte de la Ley especial que rige la materia.
Verificada la presencia de las partes en la sala, se dejó constancia de la asistencia de la Fiscal Auxiliar 10° del Ministerio Público, Abg. Adriana Larrabure, los imputados de autos Franklin Gregorio Ruiz Castillo y Santiago López y el defensor privado Abg. Miguel Bermúdez. En este contexto, la Juez procedió a imponer a las partes del motivo de esta audiencia así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso y le concede la palabra al Ministerio Público, quien ratifica el escrito libelar presentado en fecha 08/03/05 por ante la mesa del Alguacilazgo de esta sede judicial, en contra de Franklin Gregorio Ruiz Castillo y Santiago López; Asimismo los hechos ocurridos en fecha 03/02/05 por lo que es procedente y ajustado a derecho es encuadrar el ilícito penal imputado a Franklin Gregorio Ruiz Castillo y Santiago López, por la comisión del delito de Ocultamiento de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, previsto en el articulo 34 2do aparte de la ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y es por ello que para el juicio oral y publico la representación fiscal ofrece las testimoniales de los expertos funcionarios y testigos señalados en el libelo acusatorio, reproduciendo en este acto tanto los elementos de su convicción, así como los fundamentos de su acusación, acervo probatorio conformado por documentales y testimoniales, todo lo cual riela a los folios del presente dossier, señalando la necesidad, legalidad y pertinencia de cada una de ellas. Por todo lo expuesto, solicita de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la total admisión de la acusación presentada en contra de Franklin Gregorio Ruiz Castillo y Santiago López, así como las pruebas ofrecidas declarándose su necesidad y pertinencia para el total esclarecimiento de los hechos, solicita asimismo, la Apertura al Juicio Oral y público, el enjuiciamiento de los prenombrados acusados y se mantenga la medida cautelar que les fuera impuesta en su oportunidad.
En este estado la Juez impone por separado a Franklin Gregorio Ruiz Castillo y Santiago López, del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia, contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en los artículos 37, 40, 42 y siguientes, asimismo el artículo 376 de la norma adjetiva penal. Se identifica Franklin Gregorio Ruiz Castillo, manifestando el mismo que: NO DESEO DECLARAR Por su parte, Santiago López, manifiesta que: NO DESEA DECLARAR. Acogiéndose ambos al precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° del texto fundamental. Por su parte interviene la defensa privada y explana lo siguiente; este caso por las circunstancias ya conocidas, me obliga a hacer una consideración sobre un problema que de orden publico, y sabemos los efectos que se producen, tuve la oportunidad de litigar con el código de enjuiciamiento criminal y la novedad con el Código Orgánico Procesal Penal, es que esta en sintonía con la constitución, estos principios y garantías entre ellos el derecho a la defensa, el cual es un derecho activo, hasta el punto tal que existe un articulo que trata de ello y es el articulo 305 del de la norma adjetiva Penal que reconoce el derecho a la propuesta y es deber del Ministerio publico de darle respuesta, en esta presente causa estaba un fiscal recién ingresado y le dieron esta honrosa responsabilidad y cuando le manifieste que en este caso había una circunstancia grave y por ello le pedí ampliación de la declaración de los testigos instrumentales, le manifesté la inquietud y la denuncia que los muchachos fueron agredidos y no les explicaron el porque de su detención y fueron a la PTJ sin el acta y esta no los recibió, eso es grave por que le procedimiento fue que el policía llego con una orden y empezaron a allanar todas las casas que estaban en las orillas de la quebrada, ¿ cual es la gravedad acá? Que ellos están simulando un procedimiento, el ministerio Publico le solicite como una diligencia que se ampliara la declaración de ellos, que los visitara y no tanto esto sino la comunidad, la conoce y cuando sabe de estos procedimientos lo denuncia, que hizo el ministerio publico? No me respondió, 2do hubo inactividad para esclarecer los hechos, sin embargo tomando en consideración su poca experiencia me apersone a su despecho, y con todo y eso el ministerio publico presento la acusación violentando con el derecho a la defensa que es de orden publico y de esta manera violenta un derecho constitucional, a tal efecto lee un extracto de sentencia cuya ponencia es de la magistrado del T.S.J Dra. Luisa Morales de Acosta, es decir en el ejercicio al derecho de la defensa el imputado puede solicitar al ministerio publico la practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos y lo contrario implica la violación a las garantís constitucionales, nosotros activamos una serie de actividades, en donde solicite un amparo el cual fue declarado inadmisible, la sala constitucional llego a la conclusión en la 256 del 14/02/02 y establece los requisitos de la falta de procedibilidad, contenida en el articulo 28 numeral 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, creo que el juez de control debe pronunciarse en atención a lo expuesto, ciudadana juez nunca nos hemos opuesto a la investigación ellos tienen 13 meses, hay una excepción que dice que el juez de control debe evaluar, me pregunto con dos testigos instrumentales, en un juicio podrían llegar a tener un resultado? Nosotros rechazamos la acusación fiscal por no llenar las requisitos de procedibilidad para intentarla acción, a todo evento me acojo a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, en donde están los testigos que yo solicite que fueran declarados, y los demás ofrecidos por el Ministerio Publico, por le principio de la comunidad de la prueba, por todo lo expuesto, es por lo que solicito la revocatoria de la medida cautelar para el caso que considere que esta investigación tiene que continuar, somos los mas interesados . Es todo. En este estado, el fiscal del Ministerio Publico a los fines de debatir la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, no hace uso de su derecho.
. En este sentido, escuchadas las partes el Tribunal, se pronunció conforme lo establece el artículo 330 de la norma adjetiva penal, con base a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se detallan.


IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal 1° en funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley conforme lo establece el artículo 330 de la norma adjetiva, pasa a pronunciarse en los siguientes términos: PRIMERO: La defensa representada por el profesional del derecho Abg. Miguel Alfredo Bermúdez, en su exposición reproduce de manera oral el contenido del escrito que en fecha 10 de Marzo de 2006 interpuesto por esa defensa, en el cual entre otras cosas opone la excepción contenida en el artículo 28, ordinal 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, referida al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, alegando que el Ministerio Público, no practicó las diligencias solicitadas oportunamente por la defensa, en este orden refiere textualmente los siguiente: “Estos principios y garantías entre ellos el derecho a la defensa, el cual es un derecho activo, hasta el punto tal que existe un articulo que trata de ello y es el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal que reconoce el derecho a la propuesta y es deber del Ministerio publico de darle respuesta, en esta presente causa estaba un fiscal recién ingresado y le dieron esta honrosa responsabilidad y cuando le manifieste que en este caso había una circunstancia grave y por ello le pedí ampliación de la declaración de los testigos instrumentales, le manifesté la inquietud y la denuncia que los muchachos fueron agredidos y no les explicaron el porque de su detención y fueron a la PTJ sin el acta y esta no los recibió, eso es grave por que le procedimiento fue que el policía llego con una orden y empezaron a allanar todas las casas que estaban en las orillas de la quebrada, ¿ cual es la gravedad acá? Que ellos están simulando un procedimiento, el ministerio Publico le solicite como una diligencia que se ampliara la declaración de ellos, que los visitara y no tanto esto sino la comunidad, la conoce y cuando sabe de estos procedimientos lo denuncia, que hizo el ministerio publico? No me respondió, 2do hubo inactividad para esclarecer los hechos, sin embargo tomando en consideración su poca experiencia me apersone a su despecho, y con todo y eso el ministerio publico presento la acusación violentando con el derecho a la defensa que es de orden publico y de esta manera violenta un derecho constitucional”.
Así las cosas, esta Juzgadora, ha establecido en sentencia Interlocutoria dictada el 16 de Marzo de 2006, que de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal es al Ministerio Público a quien le corresponde la Titularidad de la acción Penal, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales; esta disposición posee concordancia con el artículo 24 del mismo texto legal, su fundamento constitucional se consigue en el artículo 285 numeral 23 y 4 del Texto Constitucional, asimismo consigue extensión coherente en el artículo 11 numeral 4 y 34 numerales 1, 3 y 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. En la fase investigativa igualmente es al Ministerio Público a quien le corresponde dirigir la investigación de los hechos punibles, conforme lo establece el artículo 108 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal. De manera que siendo el Ministerio Público el Titular de la acción penal, haciendo uso de las facultades previstas en los artículos 202 y 283 de la norma adjetiva penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 309 del mismo texto procesal, podrá ordenar la practica de las inspecciones correspondientes y las demás diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. Así las cosas, el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, destaca entre otras atribuciones las siguientes: Dirigir la investigaciones de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigación para establecer la identidad de los autores y partícipes de los delitos; Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de Investigación en cuanto se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción; requerir de los organismos públicos o privados, altamente calificados, la practica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación; sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de Investigación; formular la acusación o ampliarla cuando haya lugar a ello, solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente. Dicho esto como bien lo señala Salem Richani Seleman “La acción penal, es un poder o una facultad Jurídica para el particular (víctima de delito), en cambio para el Ministerio Público, es un poder deber que ejerce en representación de la sociedad, pues tal ejercicio conlleva a la realización del derecho de poder punitivo del Estado”. Con base a los razonamientos expuesto, es criterio de quien decide que, siendo el Ministerio Público el Titular de la acción Penal, es a este órgano a quien le corresponde dirigir la investigación y en consecuencia ello involucra el inicio y la participación de éste durante el desarrollo de todo el proceso penal, pues no solo se limita a ejercer la acusación pública en contra de los imputados de determinado delito, sino que su función es mucho mas compleja y conlleva a dar inicio a la causa, pues es a él a quien fase preparatoria le corresponde la practica de todas las diligencias pertinentes y orientadas a determinar y precisar si existe o no, motivos para proponer la acusación formal. Bajo esta perspectivas, también es obligación del Ministerio Público, practicar las diligencias propuestas por los imputados a los fines de desvirtuar las imputaciones que se les formulen, ello conforme lo establece el artículo 125 ordinal 5 de la norma adjetiva penal, lo contrario sería conculcar el Derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado dentro de nuestro texto constitucional, que es de aplicación inmediata. El Ministerio Público por un lado debía y era su obligación practicar todas aquellas diligencias tendientes a comprobar la comisión del hecho punible.
En el caso en marra, se observa que la defensa tuvo y ha tenido las amplias facultades para ejercer con la mas amplias fundamentación el Derecho a la defensa, si bien es cierto que se da por sentado que la defensa solicitó al Ministerio Público la ampliación de los testigos instrumentales del allanamiento y éste no lo hizo, pero al presentar su acto conclusivo materializado por el escrito acusatorio, promovió estos testigos instrumentales y aquellos que la defensa había solicitado fuesen entrevistados, por lo que considera esta Juzgadora que a los imputados no les fue conculcado el derecho a la defensa, por lo que la excepción opuesta debe ser declarada sin lugar, aunado que las razones que la defensa aduce para que sea desestimada la acusación fiscal, son cuestiones que deben ser debatidas en el Juicio oral y Público, ya que no puede haber pronunciamiento en esta instancia referida a este aspecto, sin que necesariamente se toque el fondo del asunto, y claramente la ley establece que en la audiencia preliminar no pueden ser debatidos asuntos propios del Juicio Oral y público, razones estas que conllevan a desestimar la excepción opuesta por la defensa referida a la establecida en el artículo 28.4.e , de la norma adjetiva penal y así se decide. Sobre este particular la defensa en aras de hacer pleno su ejercicio del derecho ala defensa, opuso el recurso de revocación conforme lo establece el artículo 444 de la norma adjetiva penal, el cual fue declarado sin lugar por esta Instancia, por cuanto la decisión que abrazaba este recurso no se trataba sobre una decisión de mera substanciación, sino de una decisión que a la postre permitió el pronunciamiento del Tribunal acerca de los otros puntos debatidos durante la celebración de la audiencia preliminar y textualmente en el acta que recogió los detalles de la audiencia quedó establecido de la forma siguiente: “En este contexto la defensa ejerce el derecho de revocación, al que este Tribunal declara sin lugar por no ser una decisión de siendo de mero trámite”. SEGUNDO: Declarado sin lugar la excepción opuesta por la defensa, conforme a los razonamientos arriba establecidos, conforme lo establece el artículo 330 de la norma adjetiva penal concluida la audiencia preliminar, quien decide pasa a pronunciarse sobre los aspectos siguientes: a) Considera quien decide que la acusación formalizada por la Representación Fiscal en contra de los acusados de autos, reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, para darle visos de legalidad, de él se desprende los datos que sirven para identificar al acusado; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación; con expresión de los elementos de convicción que los motivan; la aplicación de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el Juicio, con indicación de su pertinencia, necesidad y la solicitud del enjuiciamiento del imputado. En este contexto, quien decide admite totalmente la acusación Fiscal formalizada en contra de los ciudadanos Franklin Gregorio Ruiz Castillo y Santiago López, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 2do aparte de la Ley especial, habida cuenta que la ley que debe aplicarse en esta causa, es la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que regula ese tipo penal en su artículo 31, segundo aparte, ya que al hacer una comparación de ambos textos legales y su tipo penal, se observó que la nueva ley establece una pena inferior, en este sentido a los fines de establecer un proceso impregnado de justedad, y dado que la ley mas favorable debe ser aplicada en materia penal con efectos retroactivo, por lo que se impuso a esta Juzgadora precisar lo que ha de entenderse por disposición o ley mas favorable, cumpliendo con lo establecido en nuestro Texto Constitucional, siguiendo las corrientes doctrinarias modernas, se hizo el análisis en el caso concreto, en este contexto esta Juzgadora realizó una mental aplicación de los instrumentos legales, la vieja y la nueva y se acordó en garantía al debido proceso , la aplicación de la nueva ley que arrojó un resultado mas favorable para los imputados, en virtud que las penas que aparecen en el nuevo texto legal son menores y así se decide. Por lo que a los imputados de autos durante el desarrollo del proceso debe aplicarse la nueva ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. B) Admitida la acusación en los términos supra establecidos, se admiten las pruebas que de seguidas se especifican y que fueron ofrecidas por la Representación Fiscal durante el desarrollo de la audiencia a saber: Testimoniales: Inspector Jefe Franklin Rafael Aguilar, cabo Primero Argenis Barrios, José Luis Rodríguez; Distinguido Rayner Sánchez, Javier Suárez, Carlos Martines, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy; Declaración de los expertos Teresa Marcano y Julio Rodríguez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara. Declaración testimonial de los ciudadanos : Adrián Rafael Noguera, testigo Instrumental del allanamiento; Roberth Ramón Chirinos Sarmiento; testigo Instrumental del allanamiento; Alexander Noguera Oliveros, testigo Instrumental del allanamiento. Dichas testimoniales se admiten por considerarlas quien decide útiles, legales, necesarias, pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público. Se admiten para ser incorporadas por su lectura conforme lo establece el artículo 339 de la norma adjetiva Penal las siguientes documentales: Experticia Botánica No.9700-127-488 de fecha 02/03/2005; Experticia Química No. 9700-127-489 de fecha 02/13/2005; Experticia Toxicológica No. 9700-127-376 y 377, suscrita por los Expertos Teresa Marcano y Julio Rodríguez. En este contexto, no se admiten las siguientes documentales: Acta Policial de fecha 03/02/2005, por cuanto esta prueba no reúne los requisitos previsto en el artículo 339 de la norma adjetiva penal para la incorporación por su lectura, así como el Acta de visita domiciliaria y orden de allanamiento de fecha 02/02/2005, ello ha sido sostenido en sentencia emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal en decisión de fecha 15 de Febrero de 2006, ponencia de la Magistrado Elsy Leonor Cañizales Lomelli, refiriendo que un acta policial promovida por el Ministerio Público como prueba documental, no tiene cualidad de tal, por tratarse de un acto de investigación, en cuya realización no existe contradictorio, ni control por la contrapartes, en tal sentido refiere la corte que las actas policiales son elementos de convicción, mas no pueden considerarse pruebas documentales, ni mucho menos admitirse con tal carácter. TERCERO: Admitidas como han sido las pruebas, el Tribunal procede a imponerle al los acusados nuevamente en cuanto al Procedimiento de Admisión de hechos previsto y sancionado en el artículo 376 de la norma adjetiva penal; a tal efecto les cede la palabra a Franklin Gregorio Ruiz Castillo y a Santiago López, previamente impuestos del precepto constitucional. Manifestando cada uno de ellos: no admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público.
En este orden de cosas, oída la manifestación de los acusados de no admitir los hechos, de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal ordena la apertura del juicio oral y publico a los acusados RUIZ CASTILLO FRANKLIN GREGORIO, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 23/04/1974, de 30 años de edad, de ocupación vendedor, domiciliado en la Primera Calle de la Recta de Apolonio N° 4, casa sin número, cerca del dispensario del CAN, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.619.218, y LOPEZ SANTIAGO, de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido el 30/12/1942, de 62 años de edad, se estado civil casado, jubilado, domiciliado en la última calle de la Recta de Apolonio, cerca de la bodega de los peruanos, casa sin número, Municipio Independencia, Estado Yaracuy y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.573.229, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, 2do aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que el día 03/03/05 funcionarios adscritos a la policía del estado Yaracuy, en cumplimiento a orden de allanamiento N° 104 practicaron el allanamiento en la residencia ubicada en el sector Recta de Apolunio, calle 01, tipo rancho, paredes y techo de zinc, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, encontrando sustancias ilícitas, por un lado sesenta y dos (62) envoltorios de papel aluminio contentiva de droga de la denominada Marihuana y setenta y dos (72) envoltorios de papel aluminio, contentiva en su interior de una sustancia denominada Crack, veintitrés (23) trozos de pitillos plásticos, contentivos en su interior de droga denominada Bazuco, ello incautado al ciudadano FRANKLIN GREGORIO RUIZ CASTILLO y al ciudadano SANTIAGO LOPEZ, le fue incautado en el Bolsillo derecho del pantalón quien se encontraba en una habitación del inmueble, un envoltorio plástico de color verde, contentivo en su interior de un trozo sólido de color amarillo, de la sustancia denominada crack; e igualmente le fue comisado ciento ochenta y tres envoltorios contentiva de esta misma sustancia. CUARTO: En cuanto a la solicitud de revisión de medida quien decide considera, que no han variado las condiciones bajo las cuales fue dictada la Privación Judicial Preventiva de Libertad el día 06 de Febrero de 2005, por el Juez de Control de aquel entonces, por lo que se ratifica la medida privativa judicial preventiva de libertad, y los mismos continuaran recluidos en el Internado Judicial y así se decide. Se ordena a la secretaría administrativa remitir las actuaciones vencido el lapso de ley, al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer.
DISPOSITIVO
Con base a los razonamientos expuesto este Tribunal de Control No. 1 del Circuito Judicial penal del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decide: 1) Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa referida al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. 2) Se Admite la acusación Fiscal dirigida en contra de los ciudadanos Franklin Gregorio Ruiz Castillo y Santiago López, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 2do aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3) Se admiten en los términos y condiciones establecidos supra, las pruebas ofrecidas durante el desarrollo del la Audiencia Preliminar. 4) Conforme a lo establecido en el artículo 331 de la norma adjetiva penal, se dicta el correspondiente auto de apertura a Juicio oral y Público para que se le siga Juicio oral y público a los acusados RUIZ CASTILLO FRANKLIN GREGORIO, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 23/04/1974, de 30 años de edad, de ocupación vendedor, domiciliado en la Primera Calle de la Recta de Apolonio N° 4, casa sin número, cerca del dispensario del CAN, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.619.218, y LOPEZ SANTIAGO, de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido el 30/12/1942, de 62 años de edad, se estado civil casado, jubilado, domiciliado en la última calle de la Recta de Apolonio, cerca de la bodega de los peruanos, casa sin número, Municipio Independencia, Estado Yaracuy y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.573.229, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, 2do aparte de la Ley esjudem, por su participación de acuerdo a lo establecido en el escrito acusatorio el día 03/03/05 cuando funcionarios adscritos a la policía del estado Yaracuy, en cumplimiento a orden de allanamiento N° 104 practicaron el allanamiento en la residencia ubicada en el sector Recta de Apolonio, calle 01, tipo rancho, paredes y techo de zinc, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, encontraron sustancias ilícitas, por un lado sesenta y dos (62) envoltorios de papel aluminio contentiva de droga de la denominada Marihuana y setenta y dos (72) envoltorios de papel aluminio, contentiva en su interior de una sustancia denominada Crack, veintitrés (23) trozos de pitillos plásticos, contentivos en su interior de droga denominada Bazuco, ello incautado al ciudadano FRANKLIN GREGORIO RUIZ CASTILLO y al ciudadano SANTIAGO LOPEZ, le fue incautado en el Bolsillo derecho del pantalón quien se encontraba en una habitación del inmueble, un envoltorio plástico de color verde, contentivo en su interior de un trozo sólido de color amarillo, de la sustancia denominada crack; e igualmente le fue comisado ciento ochenta y tres envoltorios contentiva de esta misma sustancia. 5) Se acuerda ratificar la privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputado de autos y que los mismos continúe recluidos en el Internado Judicial de este Estado Yaracuy. Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.



El Juez de Control No. 1

La Secretaria

Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina Abg. Alicia Olivares