I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
IMPUTADO): ALEXIS IBAÑEZ BESONIAS
VICTIMA: LEANNY LISBETH CUEVAS DE ARIS
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO
FISCAL: ABG. OMAR ANTONIO GONZALEZ FISCAL CUARTO DEL MISNITERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
DEFENSOR: ABG. ANA GRABIELLA IBARRA, ADSCRITA A LA DEFENSA PUBLIC DEL ESTADO YARACUY.
II
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 1 A CARGO DE LA ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
III
NARRACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
El día veintiuno (21) de marzo de dos mil seis, siendo las 1:37 PM, en la Sala de Audiencia N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituyó el tribunal de Control N° 1, integrado por la Juez de Control N° 1 Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, la secretaria de sala Abg. Cecilia Zerpa de Delgado y el Alguaciles: Octavio Álvarez, para llevar a efecto Audiencia Preliminar, en Asunto N° UP01-P-2003-000613, seguido al ciudadano ALEXIS IBAÑEZ BESONIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.360.281, nacido en la Victoria Estado Aragua, en fecha 01-12-1980, de 35 años de edad, soltero, residenciado en el Sector Don Juancho, calle 05, casa N° 03, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, por el Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de Leanny Lisbeth Cuevas de Aris, según acción interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
Por su parte, se verificó la presencia de las partes en la sala, dejándose constancia de la presencia de la Defensora Publica Séptima Suplente Abg. Anna Gabriela Ibarra, el imputado ALEXIS IBAÑEZ BESONIAS, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. Omar González, SE DEJA CONSTANCIA DE LA INASISTENCIA DE la victima Leanny Lisbeth Cuevas de Aris. Seguidamente la Juez una vez verificada la inasistencia de la victima Leanny Lisbeth Cuevas de Aris, quien fue notificada y dicha notificación fue consignada en virtud de que la misma cambio de domicilio, en este estado la Juez manifiesta que como quiera que la presente audiencia se ha diferido en mas de seis oportunidades desde la fecha en que se presentó escrito de acusación en fecha 04-05-05 y a pesar de haberse hecho los intentos de notificar a la victima la misma no ha concurrido y agregado el oficio consignado por el Alguacilazgo del Estado Lara , del cual se evidencia que la ha cambiado de domicilio, como quiera que el articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 14 establece que entre las atribuciones del Ministerio Público es velar por la derechos e intereses de la victima en el proceso y en vista que el imputado ha cumplido con el régimen de presentación y a los actos fijados, siendo que también tiene derecho a una Tutela Judicial efectiva , se acuerda celebrar la presente Audiencia Preliminar.
Luego de la consideración establecidas supra, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, imponiendo a las partes el motivo de la Audiencia y al imputado del Precepto Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, informando a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio ni tampoco se debatirán cuestiones propias del Juicio Oral y Público.
Se le concedió la Palabra a la Representación Fiscal quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación presentado ante este Tribunal de Control N° 1, en fecha 04-05-05, hace una breve narración de los hechos ocurridos que corren insertos en la causa, solicito por lo antes expuesto sea admitida la Acusación presentada en contra del ciudadano: ALEXIS IBAÑEZ BESONIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.360.281, nacido en la Victoria Estado Aragua, en fecha 01-12-1980, de 35 años de edad, soltero, residenciado en el Sector Don Juancho, calle 05, casa N° 03, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, por el Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de Leanny Lisbeth Cuevas de Aris. Igualmente solicito se admitan las pruebas descritas en el libelo acusatorio, todas estas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias, demostrando en esta sala su necesidad y pertinencia. Por todo lo antes expuesto solicito se dicte Auto de Apertura a Juicio en contra del acusado ALEXIS IBAÑEZ BESONIAS y se mantenga la Medida Cautelar de Presentación impuesta.
En resguardo al Derecho a la Defensa, se le concedió la palabra al imputado a quien el Juez le impuso del Precepto Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, éste se identifico como: ALEXIS IBAÑEZ BESONIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.360.281, nacido en la Victoria Estado Aragua, en fecha 01-12-1980, de 35 años de edad, soltero, residenciado en el Sector Don Juancho, calle 05, casa N° 03, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, quien manifestó su deseo de declarar y expuso: Un día me encontraba sin trabajo, soy chofer de taxi y me quede sin carro, luego llego una señora con un carro matiz, ella me pregunta si soy Alexis Ibáñez, le dije que si y me pregunto si quería manejar el carro desde las 6 AM hasta las 6 PM, yo le dije que si, le pregunte que donde vivía para ir a buscar el carro, pero ella me dijo que ella lo llevaba hasta mi casa, en eso trabaje una semana hasta que el día lunes a las 11 de la mañana se monto un señor que me dijo que lo llevara por varios sitios y resulto que era el dueño del carro, la señora me dijo que los documentos estaban en regla y yo no sabia nada de esto, tengo testigos de ello. El Fiscal pregunta: ¿En que fecha le llevaron el vehículo? Fue un viernes a hablar conmigo y el sábado me lo llevo ¿En que fecha fue aprehendido? Fue un lunes pero no lo recuerdo. ¿Como llego la señora a su casa? Porque yo andaba buscando y le pregunta a varios amigos ¿Como se llama? Iris Bolívar ¿Esta acostumbrado a recibir vehículos de personas que no conoce? En realidad si recibí carros así, con el nombre y cedula de la persona, ¿Características del vehículo en que fue esa señora a su casa? era un Shephir vino tinto ¿Características de la señora? Pelo negro, azabache, gorda ¿le manifestó donde vivía? No me lo dijo nunca. ¿A las otras personas que les manejo le llevaban el carro a su casa? No ninguna. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora quien manifestó: Ratifico el escrito presentado en fecha 10-06-05, en el cual rechazo el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico, solicito no se admita la acusación pero en caso contrario solcito y ofrezco los siguientes medios probatorios: Testimoniales de Arquímedes Romar Flores Pernía 15185335, Hugo Cabo Enrique 14442693, Ramirez Ramirez Chalo 12509711, Cardona Betulia Coromoto 4479949, Osman Betulio Rancel Tovar 15387907, Gonzalo Bran 5461479y Zaide Risquez Odea10626712. Igualmente reproduzco el merito favorable a mi defendido de las pruebas presentadas por el ministerio publico.
Escuchadas las partes, el Tribunal pasó a pronunciarse de acuerdo a los fundamentos de hechos y de derecho que de seguida se desarrollan:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal de Control N° 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide: PRIMERO: Conforme lo establece el artículo 330 de la norma adjetiva penal concluida la audiencia preliminar, quien decide pasa a pronunciarse sobre los aspectos siguientes: a) Considera quien decide, que la acusación formalizada por la Representación Fiscal en contra del acusado IBAÑEZ BESONIA ALEXIS, reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, para darle visos de legalidad, de él se desprende los datos que sirven para identificar al acusado; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación; con expresión de los elementos de convicción que los motivan; la aplicación de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el Juicio, con indicación de su pertinencia, necesidad y la solicitud del enjuiciamiento del imputado.
Así las cosas, quien decide admite totalmente la acusación Fiscal formalizada en contra del IBAÑEZ BESONIA ALEXIS, por su participación en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. B) Admitida como ha sido la acusación fiscal en los términos expuestos, se niega la solicitud formalizada por la defensa, en cuanto a que no fuese admitida esta acusación por cuanto, las razones alegadas por la defensa para enervar la acusación Fiscal, son cuestiones que deben debatirse en el Juicio Oral y Público y están referidas a las Circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la conducta de su patrocinado, circunstancias de fondo que deben debatirse en el Juicio oral y Publico y así se decide. C) Admitida la acusación en los términos supra establecidos, se admiten las pruebas que de seguidas se especifican y que fueron ofrecidas por la Representación Fiscal y la defensa durante el desarrollo de la audiencia a saber: Testimoniales: Expertos Darwin Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación San Felipe; Funcionarios Policiales RUDY CASTILLO Y ALIRIO ANTUNA, quienes fueron los funcionarios aprehensores; Funcionarios JOSE LUIS DIAZ y GERMAN SALAS, quines practicaron las experticias de autenticidad de los seriales del vehículo; Declaración testigos víctimas, ciudadanos LEANNY LISBETH DE ARIS y LUIS ARIS LLACH,. TESTIGOS OFRECIDOS POR LA DEFENSA: Se admiten las testimoniales ofrecidas por la defensa identificados como: Arquímedes Romar Flores Pernía, Cédula de Identidad 15.185.335; Hugo Cabo Enrique, Cédula de Identidad 14.442.693; Ramirez Ramirez Chalo, Cédula de Identidad 12509711; Cardona Betulia Coromoto, Cédula de Identidad 4.479.949; Osman Betulio Rancel Tovar Cédula de Identidad 15.387.907; Gonzalo Bran, Cédula de Identidad 5.461. 479 y Zaide Risquez Odea, Cédula de Identidad 10.626. 712. Dichas testimoniales se admiten por considerarlas quien decide útiles, legales, necesarias, pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público. Se admiten para ser incorporadas por su lectura conforme lo establece el artículo 339 de la norma adjetiva Penal las siguientes documentales: Experticia de Autenticidad de seriales realizada por los Funcionarios Luis Díaz y German Salas, al vehículo robado y recuperado, en fecha 28 de Agosto de 2003, identificada con el No.9700-123-688. En este contexto, no se admiten las siguientes documentales: Acta Policial de fecha 25/08/2003, suscrita por los Funcionarios Rudy Castillo y Alirio Antuna; Acta Policial de fecha 25/08/2003, suscrita por los Funcionarios Darwin Rodríguez; Igual suerte corre Cerificado de vehículo No. 3697454 de fecha 29 de Mayo de 2002, a nombre de Aris LLach Luis, por cuanto esta prueba no reúnen los requisitos previsto en el artículo 339 de la norma adjetiva penal para la incorporación por su lectura y en cuanto a las actas policiales, ha sostenido La Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en sentencia de fecha 15 de Febrero de 2006, ponencia de la Magistrado Elsy Leonor Cañizales Lomelli, que un acta policial promovida por el Ministerio Público como prueba documental, no tiene cualidad de tal, por tratarse de un acto de investigación, en cuya realización no existe contradictorio, ni control por las contrapartes, en tal sentido refiere la corte que las actas policiales son elementos de convicción, mas no pueden considerarse pruebas documentales, ni mucho menos admitirse con tal carácter. SEGUNDO: Admitida la Acusación , se impone nuevamente al imputado a cerca del Procedimiento por Admisión de los Hechos, instruyéndole en forma sencilla su significado y alcance a lo cual manifestó “entiendo y no deseo admitir los hechos”, en consecuencia se dicta auto de apertura a juicio oral y publico en contra del ciudadano ALEXIS IBAÑEZ BESONIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.360.281, nacido en la Victoria Estado Aragua, en fecha 01-12-1980, de 35 años de edad, soltero, residenciado en el Sector Don Juancho, calle 05, casa N° 03, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, por el Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de Leanny Lisbeth Cuevas de Aris, quien el día 25 de Agosto de 2003, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, los funcionarios Alirio Antuna y Urdí Castillo, adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de la Policía del Estado Yaracuy,, a la altura de la Avenida Libertador, con calle 15, se les acercó una ciudadana de nombre LEANNY CUEVAS DE ARIS, quien les manifestó que observó un vehículo trabajando como taxi, con similares características al que le habían robado en el Estado Lara y que al darle la voz de alto se bajó un ciudadano que resultó ser el acusado, y al verificar el vehículo por el sistema de información, se estableció que fue el mismo solicitado por la Delegación del Estado Lara por el delito de Robo, según expediente No. G-495-809, en el cual aparece como victima el ciudadano LUIS ARIS LLACH, por lo que se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio que por Distribución corresponda; se instruye al secretario a remitir al tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones una vez declarada firme esta decisión. TERCERO: Por cuanto no se ha acreditado la concurrencia de alguna circunstancia nueva que influya ni haga variar las condiciones bajo las cuales le fue dictada la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de su revisión, se acuerda mantener la cautela impuesta en las mismas condiciones que fue dictada por el Juez de Control, mediante decisión fundada, de fecha 27 de Agosto de 2003 y revisa el 11 de Agosto de 2004, en la que se impuso la obligación del imputado de presentarse una vez al mes, ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y Así se decide.
DISPOSITIVO
Con base a los razonamientos expuesto este Tribunal de Control No. 1 de este Circuito Judicial penal, en nombre de la República y autoridad de la Ley decide: 1) Se admite la acusación Fiscal dirigida en contra del ciudadano ALEXIS IBAÑEZ BESONIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.360.281, nacido en la Victoria Estado Aragua, en fecha 01-12-1980, de 35 años de edad, soltero, residenciado en el Sector Don Juancho, calle 05, casa N° 03, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, por el Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de Leanny Lisbeth Cuevas de Aris. 2) Se admiten en los términos y condiciones establecidas supra las pruebas ofrecidas por las partes. 3) Conforme a lo establecido en el artículo 331 de la norma adjetiva penal, se dicta el correspondiente auto de apertura a Juicio oral y Público para que se le siga Juicio oral y público al acusado ciudadano ALEXIS IBAÑEZ BESONIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.360.281, nacido en la Victoria Estado Aragua, en fecha 01-12-1980, de 35 años de edad, soltero, residenciado en el Sector Don Juancho, calle 05, casa N° 03, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, por el Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de Leanny Lisbeth Cuevas de Aris, quien el día 25 de Agosto de 2003, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, los funcionarios Alirio Antuna y Urdí Castillo, adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de la Policía del Estado Yaracuy,, a la altura de la Avenida Libertador, con calle 15, se les acercó una ciudadana de nombre LEANNY CUEVAS DE ARIS, quien les manifestó que observó un vehículo trabajando como taxi, con similares características al que le habían robado en el Estado Lara y que al darle la voz de alto se bajó un ciudadano que resultó ser el acusado, y al verificar el vehículo por el sistema de información, se estableció que fue el mismo solicitado por la Delegación del Estado Lara por el delito de Robo, según expediente No. G-495-809, en el cual aparece como victima el ciudadano LUIS ARIS LLACH, por lo que se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio que por Distribución corresponda 4) Se acuerda mantener la cautela impuesta en las mismas condiciones que fue dictada por el Juez de Control, mediante decisión fundada, de fecha 27 de Agosto de 2003 y revisada el 11 de Agosto de 2004. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
La Juez de Control No. 1
La Secretaria
Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina Abg. Alicia Olivares
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