I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO : NILO JOSE TORRES REGALADO

DEFENSOR: MARIBEL BLANCO QUIÑONEZ Y RAFAEL AZUAJE

VICTIMA: SOCIEDAD VENEZOLANA

FISCAL: FISCAL AUXILIAR DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL ABG. ADRIANA LARRABURE
II
IDENTIFICAION DEL TRIBUNAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY A CARGO DE LA JUEZ JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.

III
NARRACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

El l día 21 de Marzo de 2006, siendo las 10:15 AM, en la Sala de Audiencia N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituyó el tribunal de Control N° 1, integrado por la Juez de Control N° 1, Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, la secretaria Abg. Cecilia Zerpa de Delgado y el Alguacil Octavio Álvarez, para llevar a efecto Audiencia Preliminar, en Asunto N° UP01-P-2002-000115, en causa seguida a NILO JOSE TORRES REGALADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.552.074, de 40 años, natural de Chivacoa Estado Yaracuy, fecha de nacimiento el 14-11-63, residenciado en el Barrio Sabanita I, Avenida Principal con Callejón 6, casa N° 945, Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy, por el Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la LOSEP (ley derogada) actualmente previsto y sancionado en el articulo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de la Sociedad Venezolana, según acción interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Seguidamente la Juez insta a la Secretaria que se verifique la presencia de las partes en la sala, encontrándose presentes: la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público Abg. Adriana Larrabure, los Defensores Privados Abg. Maribel Blanco y Rodrigo Azuaje y el acusado NILO JOSE TORRES REGALADO. Seguidamente la Juez impuso a las partes el motivo de la Audiencia y al imputado del Precepto Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, informando a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio ni tampoco se debatirán cuestiones propias de Juicio. Se le concede la Palabra a la Fiscal quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación presentada ante este Tribunal de Control N° 1, en fecha 21-09-05, hace una breve narración de los hechos ocurridos que corren insertos en la causa, solcito por lo antes expuesto sea admitida la Acusación presentada en contra del ciudadano: NILO JOSE TORRES REGALADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.552.074, de 40 años, natural de Chivacoa Estado Yaracuy, fecha de nacimiento el 14-11-63, residenciado en el Barrio Sabanita I, Avenida Principal con Callejón 6, casa N° 945, Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy, por el Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la LOSEP (ley derogada) actualmente previsto y sancionado en el articulo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de la Sociedad Venezolana.
Igualmente solicitó se admitan las pruebas descritas en el libelo acusatorio, como son la Declaración de los Funcionarios: Pablo Tellechea, Amador Colmenarez y Willians Rodriguez, Declaración de los Expertos: Nelly Daza, Teresa Marcano y Julio Rodriguez, Adscritos al CICPC del Estado Lara, por haber realizado las Experticias Toxicológica, Botánica y Química, las testimoniales de los ciudadanos: Vargas Lobo José Gregorio y Colmenarez Ochoa Aníbal José y las Pruebas Documentales: Acta Policial de fecha 01-08-2002 suscrita por el Funcionarios Pablo Tellechea, Amador Colmenarez, Willians Rodriguez, adscritos al IAPEY, Experticia Química N° 9700-127-1271 de fecha 30-08-02, Experticia de Toxicológica N° 9700-127-1269 de fecha 26-08-02 y Experticia Botánica N° 9700-127-1270, de fecha 23-08-02, todas estas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias, demostrando en esta sala su necesidad y pertinencia. Por todo lo antes expuesto solicitó se dicte Auto de Apertura a Juicio así como también se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado NILO JOSE TORRES REGALADO. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado a quien el Juez le impuso del Precepto Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y éste se identifico como: NILO JOSE TORRES REGALADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 7.558.740, de 40 años, natural de Chivacoa Estado Yaracuy, fecha de nacimiento el 14-11-63, residenciado en el Avenida 3 con calle 5 Monte Oscuro, Chivacoa, su padre Amor Torres y su madre Rita Regalado ambos fallecidos, quien manifestó “deseo declarar” y expuso: esa noche venia del trabajo como a las 7 PM, mi trabajo es por mi cuentea al regresar le dije a enrique vamos a consumir y lo mandamos a comprar a la Plaza Bolívar y llegamos a mi casa y al esperar afuera y cuando entro me llegaron los de la comisión y la droga la consiguieron afuera y luego ellos nos empezaron a registrar y la casa también, entonces ellos me dijeron que iban a entrar no había testigos y ellos luego trajeron a dos testigos. La defensa pregunta de donde eran los testigos de Chivacoa? No.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada quien manifestó: Abg. Rodrigo Azuaje, quien expuso: Basados en el acta policial la misma esta basada en hechos y circunstancias que no se corresponden con la realidad como la identificación y la dirección, el allanamiento se practico en Chivacoa y ella menciona una dirección en San Felipe y el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 8° , señala que la misma deberá contener los datos exactos del domicilio, de la hora y fecha exacta y de la persona, por lo tanto no se corresponde en nada con la verdadera dirección ni datos del imputado, esta acta según la defensa esta viciada, La Abg. Maribel Blanco, me opongo a la acusación ya que no cumple lo estableció en el del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se limita a señalar hechos presuntamente narrados por los Funcionarios Policiales del Allanamiento en tal sentido el del Código Orgánico Procesal Penal, es claro que tales hechos deben ser narrados en forma clara precisa y circunstancial aunado a lo señalado por la defensa de que no coinciden los hechos en cuanto al lugar y fecha donde se suscitaron los presuntos hechos en tal sentido hubo una mala practica de dicho allanamiento, igualmente en cuanto a los testigos presuntamente presénciales de los hechos no cumplen los recaudos establecidos por la ley para ser testigos ya que viven fuera de la Jurisdicción del lugar donde presuntamente se efectuó el allanamiento en tal sentido en la oportunidad legal la testimoniales de Aníbal José Lobo Vargas Y José Gregorio Colmenares, deben ser desechados, en cuanto a las pruebas presentadas por el ministerio publico esta defensa se adhiere a las mismas tomando enguanta el principio de la comunidad de la prueba y consigno para ser agregadas al asunto Constancia de Trabajo expedida por Industria Azucarera Central Matilde S.A, en la cual se verifica que nuestro defendido NILO JOSE TORRES REGALADO laboro en la misma en la fecha en que es detenido por la causa que nos ocupa, igualmente Constancia emitida por la comunidad del Barrio Monte Oscuro de Chivacoa en el cual se verifica el comportamiento intachable que ha tenido en la referida comunidad, igualmente se permite señalar que la calificación dada por el ministerio publico en la Audiencia de Flagrancia la cual calificado POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, posteriormente cambia para la Audiencia del día de hoy por la de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, tal como lo manifestó en el día de hoy nuestro defendido el es un consumidor habitual de drogas, en tal sentido la ley es clara al señalar y la jurisprudencia de que el consumidor es un enfermo y por lo tanto requiere de tratamiento psicoterapéutico a fin de ser readaptado a su vida social, por lo tanto solicito respetuosamente a la Juez tome en cuanta dicha situación a objeto que al mismo se la palique dicho tratamiento para ser readaptado a la sociedad, igualmente me permito señalar que debe tomarse en cuenta el Principio In Dubio Pro Reo y la entrada en vigencia de la Novísima ley de Drogas, solicito le sea conferida una de las Medidas Cautelares establecidas en el del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia otorgarle la libertad. Se concede la palabra a la Fiscal quien expuso lo siguiente: “En cuanto a la dirección de la Orden de Allanamiento es la misma que aparece en el escrito de acusación y en base a la nueva dirección aportada en esta sala el Ministerio Publico subsana en este momento la misma”.
Una vez escuchadas las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse conforme a los fundamentos de hecho y de derecho que de seguida se explanan.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DRECHO
Concluidas las exposiciones de las partes, el Tribunal de Control N° 1 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: La defensa a los fines de enervar la acusación Fiscal, establece que el Ministerio Público, fundamentó su acusación en hechos y circunstancias que no se corresponden con la realidad, que no identificó adecuadamente al acusado, no señaló la dirección; que el allanamiento se practicó en Chivacoa y el Ministerio Público menciona una dirección en San Felipe y el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 8° señala que la misma deberá contener los datos exactos del domicilio, de la hora y fecha exacta y de la persona, por lo tanto no se corresponde en nada con la verdadera dirección ni datos del imputado, esta acta según la defensa esta viciada. Por su parte la Abg. Maribel Blanco, también se opuso a la acusación ya que a su entender, no cumple lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que se limita a señalar hechos presuntamente narrados por los Funcionarios Policiales del Allanamiento en tal sentido el del Código Orgánico Procesal Penal, es claro que tales hechos deben ser narrados en forma clara precisa y circunstanciada, aunado a que no coinciden los hechos en cuanto al lugar y fecha donde se suscitaron los presuntos hechos en tal sentido hubo una mala practica de dicho allanamiento, igualmente en cuanto a los testigos presuntamente presénciales de los hechos no cumplen los requisitos establecidos en la ley, ya que viven fuera de la Jurisdicción del lugar donde presuntamente se efectuó el allanamiento, en tal sentido en la oportunidad legal la testimoniales de Aníbal José Lobo Vargas Y José Gregorio Colmenares, deben ser desechados; igualmente se permitió señalar que la calificación dada por el Ministerio Público en la Audiencia de Flagrancia la cual calificado posesión ilícita de estupefacientes, posteriormente cambia para la Audiencia del día de hoy por la de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, manifiesta que su defendido es consumidor habitual de drogas, y refiere que la Ley es clara al señalar y la jurisprudencia de que el consumidor es un enfermo y por lo tanto requiere de tratamiento psicoterapéutico a fin de ser readaptado a su vida social, por lo tanto solicitó al Tribunal, tomara en cuanta dicha situación, a objeto que al mismo se la aplique dicho tratamiento para ser readaptado a la sociedad.
Así las cosas, considera esta Instancia, que la solicitud de que no sea admitida la acusación Fiscal, debe desestimarse ya que lo alegado por la defensa, son asuntos que deben debatirse en Juicio Oral y Publico, no le es permitido a este Tribunal hacer pronunciamientos que únicamente deben ventilarse en el Juicio Oral y Público y que tocarían el fondo del asunto. En este sentido se observo durante el desarrollo de la audiencia que el Ministerio Publico subsano un error de trascripción y material en canto al domicilio del imputado, quien en esta sala libre de coacción y apremio, aportó sus datos personales y domicilio, por lo que entiende quien juzga que la justicia no debe sacrificarse por formalidades no esenciales, se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y así se decide.
Conforme lo establece el artículo 330 de la norma adjetiva penal concluida la audiencia preliminar, quien decide pasa a pronunciarse sobre los aspectos siguientes: a) Considera quien decide que la acusación formalizada por la Representación Fiscal en contra del acusado de autos, reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, para darle visos de legalidad, de él se desprende los datos que sirven para identificar al acusado; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación; con expresión de los elementos de convicción que los motivan; la aplicación de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el Juicio, con indicación de su pertinencia, necesidad y la solicitud del enjuiciamiento del imputado. En este contexto, quien decide admite totalmente la acusación Fiscal formalizada en contra del ciudadano NILO JOSE TORRES REGALADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 7.558.740, de 40 años, natural de Chivacoa Estado Yaracuy, fecha de nacimiento el 14-11-63, residenciado en el Avenida 3 con calle 5 Monte Oscuro, Chivacoa, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no obstante que para el momento de ocurrirse los hechos estaba vigente la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que al hacer una comparación de ambos textos legales y su tipo penal, se observó que la nueva ley establece una pena menor, en este sentido a los fines de establecer un proceso impregnado de justedad, y dado que la ley mas favorable debe ser aplicada en materia penal con efectos retroactivo, por lo que se impuso a esta Juzgadora precisar lo que ha de entenderse por disposición o ley mas favorable, cumpliendo con lo establecido en nuestro Texto Constitucional, siguiendo las corrientes doctrinarias modernas, se hizo el análisis en el caso concreto, en este orden, esta Juzgadora realizó una mental aplicación de los instrumentos legales, la vieja y la nueva y se acordó en garantía al debido proceso , la aplicación de la nueva ley que arrojó un resultado mas favorable para el imputado en virtud de las penas que aparecen en el nuevo texto legal y así se decide. Por lo que al imputado de autos durante el desarrollo del proceso debe aplicarse la nueva ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. B) Admitida la acusación en los términos supra establecidos, se admiten las pruebas que de seguidas se especifican y que fueron ofrecidas por la Representación Fiscal durante el desarrollo de la audiencia a saber: Testimoniales de los funcionarios PABLO TELLECHEA, AMADOR COLMENARES y WILLIANS RODRIGUEZ, adscritos al Instituto de Policía del Estado Yaracuy y quienes practicaron la aprehensión del ciudadano acusado; Declaración de los expertos Nelly Daza, Teresa Marcano y Julio Rodríguez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara. Declaración de los Testigos Instrumentales del allanamiento: Vargas Lobo José Gregorio y Colmenares Ochoa Aníbal José. Dichas testimoniales se admiten por considerarlas quien decide útiles, legales, necesarias, pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a que no fuesen admitidos la declaración de los Testigos Instrumentales, por no residir en el sector, situación esta que en nada impide que dichos ciudadanos declaren como testigos. Se admiten para ser incorporadas por su lectura conforme lo establece el artículo 339 de la norma adjetiva Penal las siguientes documentales: Experticia Botánica No.9700-127-1270, de fecha 30/08/2002; Experticia Química No. 9700-127-1271 de fecha 30/08/2002 y Experticia Toxicológica No. 9700-127-1269, de fecha 26 de Agosto de 2002. En este contexto, no se admiten las siguientes documentales: Acta Policial de fecha 01/08/20902, suscrita por los funcionarios aprehensores, por cuanto esta prueba no reúne los requisitos previsto en el artículo 339 de la norma adjetiva penal para la incorporación por su lectura y ello ha sido sostenido en sentencia emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal en decisión de fecha 15 de Febrero de 2006, ponencia de la Magistrada Elsy Leonor Cañizales Lomelli, refiriendo que un acta policial promovida por el Ministerio Público como prueba documental, no tiene cualidad de tal, por tratarse de un acto de investigación, en cuya realización no existe contradictorio, ni control por la contrapartes, en tal sentido refiere la corte que las actas policiales son elementos de convicción, mas no pueden considerarse pruebas documentales, ni mucho menos admitirse con tal carácter. SEGUNDO: Admitida como ha sido la acusación en los términos establecidos supra, así como las pruebas ofrecidas, se impone nuevamente al acusado, acerca del Procedimiento de admisión de hechos previsto y sancionado en el artículo 376 de la norma adjetiva Penal y se le explicó la trascendencia para el proceso, en este sentido, el imputado impuesto del precepto el Tribunal, expuso: “Entiendo y no deseo admitir los hechos”.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 de la norma adjetiva penal, se dicta auto de apertura a juicio oral y publico en contra del ciudadano NILO JOSE TORRES REGALADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 7.558.740, de 40 años, natural de Chivacoa Estado Yaracuy, fecha de nacimiento el 14-11-63, residenciado en el Avenida 3 con calle 5 Monte Oscuro, Chivacoa, por el Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de la Sociedad Venezolana, cuando el 01 de Agosto de 2002, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Yaracuy, se trasladaron hasta una vivienda ubicada en el Barrio Monte Oscuro, avenida 3, con calle 5, casa S/N, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, para realizar un allanamiento autorizado por un Tribunal de Control, al realizar varias llamadas, fueron atendidos por el hoy acusado, quien indicó ser el propietario del inmueble, se revisaron cada uno de los ambientes que comprenden la vivienda en compañía de los ciudadanos VARGAS LOBO JOSE GREGORIO Y COLMENARES OCHOA ANIBAL, quienes actuaron en calidad de testigos presénciales del procedimiento. Durante el recorrido fue incautado un bolso de varios colorees contentivo en su interior de ropa, encontrándose además debajo de ellas dos bolsas de material sintético de color naranja, hallando dentro de la primera bolsa la cantidad de cuarenta y siete trozos de pitillos de material sintético transparente, contentivo en su interior de un polvo de color marrón de la droga denominada Bazuco y diez envoltorios de papel cuaderno contentivo en su interior de una sustancia denominada Marihuana y en la segunda bolsa se encontró en su interior una porción grande de restos vegetales de Marihuana. En tal sentido, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio y se instruye al secretario a remitir al tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones una vez firme la decisión. CUARTO: Por cuanto hasta la fecha no se ha acreditado la concurrencia de alguna circunstancia nueva. que influya ni haga variar las motivaciones que tuvo Juez para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se declara sin lugar la revisión de la medida solicitada por la defensa y se ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de autos, quien deberá permanecer en el Internado Judicial del Estado Yaracuy y así se decide.
DISPOSITIVO:
Con base a los razonamientos expuesto este Tribunal de Control No. 1 de este Circuito Judicial penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de la Ley decide: 1) Se admite la acusación Fiscal dirigida en contra del ciudadano NILO JOSE TORRES REGALADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 7.558.740, de 40 años, natural de Chivacoa Estado Yaracuy, fecha de nacimiento el 14-11-63, residenciado en el Avenida 3 con calle 5 Monte Oscuro, Chivacoa, por el Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de la Sociedad Venezolana. 2) Se admiten en los términos y condiciones establecidas supra las pruebas ofrecidas para ser debatidas en el Juicio Oral y público 3) Se dicta auto de apertura a juicio oral y publico en contra del ciudadano NILO JOSE TORRES REGALADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 7.558.740, de 40 años, natural de Chivacoa Estado Yaracuy, fecha de nacimiento el 14-11-63, residenciado en el Avenida 3 con calle 5 Monte Oscuro, Chivacoa, por el Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de la Sociedad Venezolana, por su participación en los hechos, cuando el 01 de Agosto de 2002, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Yaracuy, se trasladaron hasta una vivienda ubicada en el Barrio Monte Oscuro, avenida 3, con calle 5, casa S/N, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, para realizar un allanamiento autorizado por un Tribunal de Control, al realizar varias llamadas, fueron atendidos por el hoy acusado, quien indicó ser el propietario del inmueble, se revisaron cada uno de los ambientes que comprenden la vivienda en compañía de los ciudadanos VARGAS LOBO JOSE GREGORIO Y COLMENARES OCHOA ANIBAL, quienes actuaron en calidad de testigos presénciales del procedimiento. Durante el recorrido fue incautado un bolso de varios colorees contentivo en su interior de ropa, encontrándose además debajo de ellas dos bolsas de material sintético de color naranja, hallando dentro de la primera bolsa la cantidad de cuarenta y siete trozos de pitillos de material sintético transparente, contentivo en su interior de un polvo de color marrón de la droga denominada Bazuco y diez envoltorios de papel cuaderno contentivo en su interior de una sustancia denominada Marihuana y en la segunda bolsa se encontró en su interior una porción grande de restos vegetales de Marihuana. En tal sentido, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio que por distribución corresponda; se instruye al secretario a remitir al tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones una vez firme la decisión. . 4) se ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de autos, quien deberá permanecer en el Internado Judicial del Estado Yaracuy y así se decide. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

El Juez de Control No. 1

La Secretaria

Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina Abg. Alicia Olivares