I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADOS: GERMAN ENRIQUE MORALES ROJANO
DEFENSOR: ABG. GILBERTO CORONA RAMÍREZ Y CARLOS ANDRÉS VELIZ,
FISCAL: ABG. JUAN CARLOS VILORIA, FISCAL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
DELITO: LESIONES PERSONALES

II
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY A CARGO DE LA JUEZ TEMPORAL ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.

III
NARRACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

El día tres (03) de Marzo dos mil seis 2.006, siendo las 4:05 horas de la tarde, en la Sala de Audiencia N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituyó el Tribunal de Control N° 01, integrado por la Juez de Control N° 01 Abg. Jholeesky Villegas Espina, la secretaria de sala Abg. Wuileydi Salas E y el Alguacil Jairo García, para llevar a efecto Audiencia especial por Presentación de Imputado, en Asunto N° UP01-P-2006-000521 en causa seguida a German Enrique Morales Rojano.
Por su parte, la Juez instó a la Secretaria para que se verificara la presencia de las partes en la sala, encontrándose presentes: El Fiscal Abg. Juan Carlos Viloria, la defensa Abg. Gilberto Corona Ramírez y Carlos Andrés Veliz, el imputado German Enrique Morales Rojano, previo traslado del Destacamento Policial, e impuso el motivo de la Audiencia explicando al imputado que el Estado Venezolano, le proporciona un defensor Público, quien ejercerá su defensa, quien manifestó: “Exonero la defensa publica y nombro como mis abogados defensores Gilberto Corona Ramírez y Carlos Andrés Veliz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N° 65..407 y 69.746, respectivamente, a quien la Juez le tomó Juramento quines manifestaron cumplir fielmente con las funciones inherentes al cargo que se les ha conferido, siendo su domicilio procesal en la Avenida 8, esquina calle 11, Edificio López Ortega, piso 02, oficina 8 San Felipe Estado Yaracuy.
Cumplidas las formalidades de ley e imputado el imputado de cada uno de sus derechos, así como de la medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, se le concedió la Palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “En mi carácter de Fiscal del Ministerio Público, ocurro a los fines de solicitarle, la calificación de la detención en flagrancia, al ciudadano imputado German Enrique Morales Rojano, de igual manera solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal. Procede a narrar los hechos y dado que la moto incautada presenta seriales adulterados, dicha moto se encuentra solicitada por el delito de Robo por el CICPC, por lo que pudiéramos estar en presencia de aprovechamiento del delito de robo o hurto de vehículo y Lesiones Personales, es por lo que solicito se decrete contra el ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, la Juez explica de manera clara y sencilla al imputado German Enrique Morales Rojano, cedula de identidad N° 15.074.827, nacido el 10/09/1979 de 25 años de edad, natural del Estado Mérida, residenciado en el caserío Madera, casa s/n, Municipio Nirgua Estado Yaracuy, acerca de los hechos que le atribuye el Ministerio Público, el delito que le imputa y lo impone del precepto constitucional, contemplado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así mismo les explica sus derechos legales en cuanto a su declaración, también fue impuesto acerca de la medidas Alternativas a la Prosecución del proceso quien manifestó su deseo de declarar y a tal efecto expuso: “Ese día Salí del trabajo y me fui para mi casa y después cuando Salí, me encontré al chamo a fuera y me dijo que le diera la cola, lo monte y le di la cola no sabia que estaba armado el disparo y supe a quien y me sometió me dijo que lo sacara de ahí mas arriba se lanzo y me fui para la casa y al llegar a mi casa llego la policía y la gente y salí por que no debía nada y me preguntaron por el chamo le dije que por donde se fue el chamo y le dije por ahí y me golpearon me metieron una bolsa en la cara, por allá hay testigo de cómo me golpearon y yo no tengo problemas con nadie, yo vine fue a trabajar y no se que me pasó le di la cola a esa chamo“. Pregunta como se llama el chamo: Responde: Willinas Piña; que tiempo tienes conociéndolo? Como seis meses; donde vive? En la esquina de mi casa y no se que intenciones el tenía; que hace Willians Piña en la Finca? Se queda, el tiene una hermana ahí; como se llama la finca? La Olivareña y la compañía? Procesadora y Empacadora de Frutas Nirgua, Jugos y lácteos Yaracuy, como se llama la hermana de William Piña? Sara Pargas; Como usted le dice a la policía hacia donde agarra? Yo le dije se lanzó por aquí; yo no me resistí”
Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa representada por el Abg. Gilberto Corona quien manifestó: “Oída la declaración de mi defendido donde explana como ocurrieron los hechos, donde manifiesta que los hechos lo cometió una tercera persona, solicito no se califique la detención en flagrancia ya que no están llenos los requisitos de la norma, el ha sido victima esta golpeado, el trabaja en la empresa consigno constancia de Trabajo, se valieron de su buena fe, lo obligaron sometiéndolo a que lo llevara y insto al Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación a los fines de determinar los hechos, por lo que solicito la :Libertad Plena de mi defendido y de lo expresado por mi defendido y en virtud de los golpes, solicito se aperture una investigación a los funcionarios por el exceso y se practique reconocimiento Medico Legal”.
Así las cosas, una vez cumplidas las formalidades de ley este Tribunal decretó la detención en flagrancia, que la causa fuese tramitada por el procedimiento ordinario y la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de libertad, consistente en la presentación del imputado cada ochos días ante la Oficina del Alguacilazgo del este Circuito Judicial Penal, ello con base a los fundamentos de hecho y de derecho que de seguida se desarrollan.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Con base a los razonamientos expuesto, este Tribunal de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Considera quien decide que están llenos los extremos del articulo 248 de la norma adjetiva penal, para decretar la detención en flagrancia del ciudadano GERMAN ENRIQUE MORALES ROJANO, habida cuenta que según se desprende de acta policial de fecha 28 de Febrero de 2006, suscrita por los funcionarios PEDRO GONZALEZ, ARTURO CASTILLO, WILFREDO CORONIL, GAYVE GIMENEZ Y ARZA WILDER, que dicho ciudadano fue aprehendido a poco de haberse cometido un hecho en el cual resultó lesionado el ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ, dicho ciudadano fue identificado por los vecinos del sector, quienes suministraron su nombre y el vehículo tipo moto en el cual tripulaba, siendo observado en el interior de una finca, por lo que la autoridad policial penetra, logrando su detención, y la retención del vehículo.
En este contexto, la corte de apelaciones ha establecido criterios sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, a tal efecto en sentencia dictada al efecto señaló:
“admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta. Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la victima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución. En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.

Con base a las consideraciones que anteceden, en el caso bajo análisis, se observa que el sospechoso era perseguido por la Autoridad policial, a poco de haberse cometido un hecho en el cual resultó lesionado por arma de fuego según se evidencia de las actuaciones un ciudadano que respondía el nombre de CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ. Asimismo fue señalado por los vecinos del sector como una de las personas que acompañaba al ciudadano de nombre WILLIANS, conocido con el alias de puño e Diente, frente a estos señalamientos, se evidencia que los Funcionarios policiales actuaron motivados a la denuncia formulada, e identificado el imputado por los vecinos de haber participado en los hechos, la aprehensión debe decretarse como flagrante y así se decide. SEGUNDO: Vista la solicitud Fiscal, en cuanto a que la presente causa sea tramitada por el procedimiento ordinario, considera quien decide, que conforme lo establece el artículo 373 de la norma adjetiva penal, la causa debe ser tramitada por el procedimiento ordinario y así se decide, con la finalidad de recabar todos aquellos elementos de convicción necesarios para que la Representación Fiscal pueda fundar la acusación o de ser el caso solicitar el sobreseimiento. TERCERO: Considera quien aquí Juzga, que están llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal para decretar la privación Judicial preventiva de libertad, a saber, se está en presencia de la concurrencia de hechos punibles, Lesiones Intencionales previsto en el Código Penal Venezolano y aprovechamiento de Hurto o Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 9 de la Ley especial que regula la materia, habida cuenta de la experticia realizada al vehículo tipo moto que le fue retenida al imputado, presuntamente sus seriales están adulterados, por cuanto practicada la experticia de activación de seriales, se logró obtener el serial original, resultando estar relacionada por el delito de Robo, según expediente G333-577 Delegación Caña de Azúcar del Estado Aragua; suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado en los hechos investigados, dicho elementos los estima la Juzgadora de: A) Acta policial de fecha 28 de Febrero de 2006, a la cual se ha hecho referencia en el particular primero de esta decisión y en la cual se narra circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado, con la retención del vehículo tipo moto que conducía; b) Acta de entrevista formalizada por el ciudadano CASTILLO HERNANDEZ JULIO CESAR, quien manifestó que observó la moto conducida por el imputado y el mencionado como WILLIANS, y este sacó un revolver y disparó sin mirar en contra de quien lo hacía, resultando lesionado el ciudadano CARLOS HENRIQUEZ; C) Acta de experticia realizada al vehículo clase moto, tipo enduro, marca llama, modelo DT 175, color negro, sin placas, año 1999, solicitada por el delito de robo, según expediente G-833-577 de fecha 28/10/2004, llevada por el Cuerpo de Investigaciones Delegación Caña de Azúcar del Estado Aragua. En este contexto, se presume el peligro de fuga, analizando en su conjunto el artículo 251 de la norma adjetiva penal, en razón de la pena que pudiera llegarse a imponer, para el caso de surgir certeza probatoria en los delitos precalificados por la representación Fiscal; sin embargo la privación Judicial pudiera ser satisfecha por una menos gravosa para el imputado, a tal efecto conforme lo establece el artículo 256, numeral tercero de la norma adjetiva penal se impone medida cautela sustitutiva consistente en la presentación cada 8 días, por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito judicial penal; CUARTO: Como quiera que el Tribunal, no es competente a los fines de aperturar alguna investigación en contra de los funcionarios actuantes, en razón de la denuncia que ha formalizado el imputado de haber sido golpeado por los funcionarios actuantes, siendo que el titular de la acción penal es el Ministerio Público, se hace del conocimiento de la existencia de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Derechos Fundamentales, así mismo se acuerda oficiar a la Medicatura Forense, a los fines de que se practique a la brevedad posible examen de reconocimiento Medico Legal al ciudadano imputado German Enrique Morales Rojano, con ocasión a las lesiones que pudiera presentar.
Se deja constancia que el representante del Ministerio Público, consignó las actuaciones originales, constante de treinta (30) folios útiles, por lo que una vez que conste en actas las copias, se acuerda que sean enviadas las originales a la Representación Fiscal Tercera de esta Circunscripción Judicial.
DISPOSITIVO

Con base a los razonamientos expuesto, este Tribunal de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decide: Se decreta conforme lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal la detención en flagrancia del imputado GERMAN ENRIQUE MORALES ROJANO, arriba identificados; que la presente causa sea tramitada por el procedimiento ordinario conforme lo establece el artículo 373 de la norma adjetiva penal; se decreta en su favor medida cautela sustitutiva consistente en la presentación cada 8 días, por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito judicial penal; Regístrese , Publíquese y notifíquese a las partes esta decisión aun cuando se dictó dentro del lapso de ley, ello se hace a los fines de no conculcar derechos a la victima.

La Juez de Control No. 1

La Secretaria

Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina Abg. Julibeth Paz