Visto escrito de revisión de medida formalizado por el Profesional Del Derecho FELIX HERRERA TOVAR, quien actuando con el carácter de Abogado de confianza del imputado de autos JUAN MANUEL PINO HERNANDEZ, en el cual solicita en favor de su patrocinado la revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo prevé el artículo 264 de la norma adjetiva penal, ello con fundamento a los principios constitucionales y de los principios de los Juicio en libertad, la presunción de inocencia, en este orden de ideas, la Juez se avoca al conocimiento del asunto, en virtud de formalizarse el 20 de Febrero de 2006, la rotación anual de Jueces. Ahora bien, para decidir con la relación a la solicitud, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: De la revisión del presente asunto, se observa que en esta causa aparece como imputado JUAN MANUEL PINO HERNENANDEZ, portador de la cédula de Identidad No. 17.611.215, con fecha 25 de Octubre de 2005, se celebró la audiencia de presentación de imputado, en la cual la Juez de aquel entonces, acordó decretar la detención en flagrancia; que la causa fuese tramitada por el procedimiento ordinario y decretó privación Judicial preventiva de libertad para el imputado JUAN MANUEL PINO HERNANDEZ; en este orden de cosas, se observa que la representación Fiscal presentó acto conclusivo, en el cual formaliza acusación en contra del imputado de autos, a tal efecto, se fijó por primera vez audiencia preliminar para el día 20 de Diciembre de 2005, la cual no se celebró por incomparecencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público; mediante auto del 01 de Febrero de 2006 se fijó por segunda vez la celebración de la Audiencia Preliminar , para el día 17 de Febrero de 2006 a la 1:30 p.m., la cual no se celebró por incomparecencia de la Representación Fiscal, fijándose por tercera vez para el día 03 de Abril de 2006 a la 1:30 p.m. SEGUNDO: Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, definitivamente se instauró un nuevo orden, un nuevo paradigma que decreta un modelo de Estado, redundado dentro de su misma esencia, que propende a la paz, al desarrollo integral de todos los ciudadanos, de allí que el artículo 2 de nuestro texto fundamental desarrolla los valores supremos en los cuales subyace la República, a saber: Estado democrático y social de Derecho y de Justicia; propugna como valores superiores de su ordenamiento Jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social; la preeminencia de los Derechos humanos, la ética entre otros. TERCERO: Dispone el artículo 264 de la norma adjetiva penal, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por una menos gravosa. En este contexto, del dispositivo se infiere con meridiana claridad, que el imputado puede solicitar ante el Tribunal Competente la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente, ello significa que el imputado goza de dos posibilidades : a) Solicitar la revisión de la medida con el fin de lograr, bien sea la revocación de ésta, o sustitución por otra, fundamentalmente de las enumeradas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal. b) Pedir al Juez competente el examen respectivo sobre la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad y de ser ello procedente solicitar la sustitución por una menos gravosa. Igual tratamiento se establece para la imposición de las medidas cautelares dictadas en sustitución a la medida de privación de libertad. En el caso en marra se observa, que revisada las razones de hecho y derecho alegadas por la defensa, considera quien decide que efectivamente el principio de presunción de inocencia abraza al acusado de autos en todo grado y estado del proceso, ello como una de las manifestaciones del debido proceso; Así las cosas, siendo que el proceso es un instrumento para el esclarecimiento de la verdad, y fundamental para la realización de la Justicia, a la fecha no han surgido elementos que hagan inferir a esta Juzgadora que han variado las condiciones que motivaron la Privación Preventiva de Libertad del imputado JUAN MANUEL PINO HERNADEZ, que si bien es cierto lo ha señalado la Jurisprudencia Patria, que los Jueces deben ser prudentes y ponderados al momento de decretar una Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de no conculcar el principio de afirmación de libertad, no es menos cierto que en nuestro proceso penal existen limitantes al arbitrio del Juez, así se tiene que expresamente y con meridiana claridad el artículo 251 de la norma adjetiva penal refiere que para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 1) Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el País o permanecer oculto. 2) La Pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3) La Magnitud del daño causado; 4) El comportamiento del imputado durante la fase del proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución Penal 5) La Conducta del Imputado. En este contexto, se observa que el Juez al momento de analizar las circunstancias Supra mencionadas, debe hacerlo bajo una visión de totalidad y no de manera aisladas las una de las otras, es decir analizar en el caso concreto todas y cada una de las circunstancias previstas en dicha disposición. En este orden de ideas, considera quien decide que, preservando la presunción de inocencia, que como quedó establecido es una garantía que abraza al acusado de autos hasta tanto no exista una sentencia definitivamente firme que establezca lo contrario, y en mérito a lo expuesto, en este caso concreto hasta la presente fecha no han variado las condiciones que motivaron a la Juez de Control a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JUAN MANUEL PINO HERNANDEZ, plenamente identificado en actas, por lo que en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Control no. 1 este Circuito Judicial Penal, niega solicitud de la defensa en cuanto a que le sea sustituida la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa y así se decide. Notifíquese a las partes la presente decisión Cúmplase.

La Juez de Control No. 1

La Secretaria

Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina Abg. Alicia Olivares