Resalta la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, la Tutela Judicial Efectiva, en este contexto en los procesos debe privilegiarse la celeridad procesal para evitar retardos procesales que repercute en la denegación de Justicia, ahora bien los elementos que la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia tanto del 18 de Agosto de 2003 y 20 de Mayo de 2005 ha señalado, para referirse al retardo procesal son: a) La complejidad del caso. B) La Actividad procesal del interesado y c) La conducta de las autoridades Judiciales., así las cosas esta causa se inicia el 13 de Agosto de 2004, mediante escrito formalizado por la Representación Fiscal referido a la presentación de imputados; el 14 de Septiembre de 2004, se presenta acto conclusivo, materializado en acusación en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO CHIRINOS VARGAS y OMAR ALFREDO INOJOSA, fijándose audiencia preliminar en lo que respecta a esta acusación para el día 20/10/2004, en esa fecha no se celebró audiencia preliminar, ni consta en actas las razones por la cual no se celebró en ese contexto , el 16 de Noviembre de 2004 la Juez Gloria Torrellas se avoca al conocimiento del asunto y el 26 de Noviembre de 2004, fija audiencia preliminar para el día 13/01/2005, siendo que el día 03 de Diciembre de 2004, es agregada a la causa escrito acusatorio en contra del ciudadano OMAR ALFREDO INOJOSA, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del Hurto o Robo de vehículo . Se observa que el día 13 de Enero de 2005, no se celebró la audiencia preliminar fijada con relación al primer escrito acusatorio, a solicitud fiscal quien para la época se encargaría de la Fiscalía Superior de este Estado Yaracuy; se fijó acto nuevamente para el 14 de Febrero de 2005, y por cuanto el Tribunal estaba de Post-Guardia para ese día, se fijó para el día 03 de Marzo de 2005, la cual no se celebró en virtud de la incomparecencia del co-imputado OMAR ALFREDO INOJOSA, en tal sentido se la revocó medida cautelar y se ordenó su reclusión en el Internado Judicial, fijándose la Audiencia para el 13 de Abril de 2005, que tampoco se celebra por cuanto no se había formalizado la captura, se fija una vez mas para el 25 de Mayo de 2005, no se celebró tampoco, en virtud que a entender de las partes que asistieron al acto, no constaba en las actas las actuaciones correspondientes al Asunto 1S172/01, se fijó nuevamente para el día 27 de Julio de 2005 a las 11 a.m., no se realizó por incomparecencia de la Defensa Pública; se fijó nuevamente para el día 29 de Agosto de 2005, y no se celebró por cuanto el Tribunal estuvo de receso Judicial y se fijó para el día 14 de Octubre de 2005, fecha en la cual se produjo una separación de la causa para el co-imputado JOSE ANTONIO CHIRINOS VARGAS, quien admitió los hechos en la causa que se le seguía con Omar Inojosa; por su parte persistía aún la problemática en relación al segundo escrito acusatorio; es el 27 de Enero de 2006, cuando se fija audiencia preliminar para el día 07 de Marzo de 2006 ; así las cosas no se celebró la audiencia preliminar en virtud del evidente desorden procesal reflejado en esta causa, y además no constaba en autos la notificación a la victima, por su parte tampoco constaba en actas auto fundado en el cual se ordenara la acumulación de estos asuntos, por lo que fue diferida la audiencia preliminar.
Ahora bien, el 07 de Marzo de 2006, la Juez Jholeesky del Valle Villegas Espina se avoca al conocimiento de este asunto, en sala de audiencia se hacen dos peticiones, la primera de ellas fue que constatándose la existencia del escrito acusatorio de la causa 1S172/01, el cual siempre estuvo en las actas, por lo que la representación Fiscal, solicitó se formalizara la acumulación y la defensa solicitó revisión de la medida. En este sentido, dado lo complejo del asunto y como quiera que el acto estaba fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, la Juez acordó resolver por auto separado las peticiones.
Así las cosas se observa retardo procesal en esta causa, lo cual vulnera el Principio de Tutela Judicial efectiva prevista en el artículo 26 del Texto fundamental, en consecuencia a los fines de evitar mayores retardos en detrimento de la justicia, del proceso y de los justiciables, se acuerda mediante este auto: A) Acumular a la causa UP01-P-2004-447, en virtud del principio de la Unidad del Proceso la causa 1S172/2001 que aparece agregada a los folios ciento veintinueve(129) al ciento treinta y ocho (138) de esta causa, contentiva de escrito acusatorio en contra de OMAR ALFREDO INOJOSA MATA, por el Delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del Hurto y Robo, previsto y sancionado en Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo. B) Motivado a la acumulación antes señalada, se acuerda fijar audiencia preliminar para el día 03 de Abril de 2006 a las 3:30 pm., ello conforme a lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal, a los fines de que conforme a las formalidades de ley se debatan las dos acusaciones que cursan en esta causa, en contra de OMAR ALFREDO INOJOSA. C) Se acuerda exhortar a la Representación Fiscal y al Abogado defensor representado por el Dr. José Gómez Pino que están en la obligación y el deber de privilegiar el cumplimiento del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que trata de la Tutela Judicial Efectiva, habida cuenta que en esta causa se ha producido retardo procesal en detrimento de los justiciables, por lo que se les exhorta a concurrir el día y la hora fijada para llevarse a efecto la audiencia preliminar. D) Se acuerda la notificación de las victimas REINA MERCEDE BAEZ, relacionada con la acusación que cursa a los folios setenta y cinco (75) al setenta y ocho (78). E) Como quiera que el día 07 de Marzo de 2006, la defensa solicitó fuese revisada la medida de privación Judicial Preventiva de libertad y sustituida por una menos gravosa, quien decide, analizado el caso en marras, se establece que el artículo 264 de la norma adjetiva penal, refiere que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por una menos gravosa. En este contexto, del dispositivo se infiere con meridiana claridad, que el imputado puede solicitar ante el Tribunal Competente la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente, ello significa que el imputado goza de dos posibilidades : a) Solicitar la revisión de la medida con el fin de lograr, bien sea la revocación de ésta, o sustitución por otra, fundamentalmente de las enumeradas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal. b) Pedir al Juez competente el examen respectivo sobre la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad y de ser ello procedente solicitar la sustitución por una menos gravosa. Igual tratamiento se establece para la imposición de las medidas cautelares dictadas en sustitución a la medida de privación de libertad. En este contexto, revisada las razones de hecho y derecho alegadas por la defensa, considera, quien decide , que hasta la presente fecha no han surgido elementos que hagan inferir a esta Juzgadora que han variado las condiciones que motivaron la Privación Preventiva de Libertad del acusado OMAR ALFREDO INOJOZA MATA. Como lo ha señalado la Jurisprudencia Patria, que los Jueces deben ser prudentes y ponderados al momento de decretar una Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de no conculcar el principio de afirmación de libertad, pero también es cierto que en nuestro proceso penal existen limitantes al arbitrio del Juez, así se tiene que expresamente y con meridiana claridad el artículo 251 de la norma adjetiva penal refiere que para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 1) Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el País o permanecer oculto. 2) La Pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3) La Magnitud del daño causado; 4) El comportamiento del imputado durante la fase del proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución Penal 5) La Conducta del Imputado. En este contexto, se observa que el Juez al momento de analizar las circunstancias Supra mencionadas, debe hacerlo bajo una visión de totalidad y no de manera aisladas las una de las otras, es decir analizar en el caso concreto todas y cada una de las circunstancias previstas en dicha disposición. En este orden de ideas, considera quien decide que, preservando la presunción de inocencia, que es una garantía que abraza al acusado de autos hasta tanto no exista una sentencia definitivamente firme que establezca lo contrario, y en mérito a lo expuesto, en este caso concreto no han variado las condiciones que motivaron a la Juez de Control a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano OMAR ALFREDO INOJOZA MATA, plenamente identificado en actas, por lo que en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal, niega solicitud de la defensa en cuanto a que le sea sustituida la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa y así se decide. Regístrese, Publíquese y Notifíquese en extenso todos los puntos acordados en la presente decisión. Cúmplase.

La Juez de Control No. 1

La Secretaria

Abog. Jholeesky del Valle Villegas Espina Abg. Alicia Olivares