ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000538
ASUNTO : UP01-P-2005-000538
Celebrada Audiencia Preliminar en el presente Asunto, seguido en contra del imputado ELVIS JEAN CARLOS ILARRAZA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.261.843, residenciado en la Calle la iglesia, entre avenidas 2 y 3, casa S/n, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en e articulo 407 y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ambos del Código Penal .
La Representación Fiscal procedió a exponer como sucedieron los hechos respecto a la Acusación por el delito de homicidio calificado, señalando que, el día treinta y uno (31) de Marzo de 2005, siendo las 9:00 de la mañana, fueron escuchadas varias detonaciones de arma de fuego (tipo revolver) en la parte del área de observación del Internado Judicial de esta ciudad, por lo que se hizo necesaria la presencia del Director del Internado T.S.U. Darwin Díaz junto con el jefe de los servicios Fidel Loaiza y el jefe de régimen Jorge Morr, encontrando los internos acostados en el piso, producto del procedimiento llevado a cabo por parte de los vigilantes William Suárez, Carlos León, William Romero, Joel Canelón, Oscar Joel Castillo y Guido Castillo, quienes efectuaban una revisión corporal a dichos internos y sitios del área, motivado al hecho acontecido, durante los suscitado se observo que el interno DOUGLAS DARIO RODRIGUEZ MORILLO, tenia sus ropas manchadas de sangre procediendo por esto a efectuarle una revisión corporal, observándole varios impactos de balas, siendo en total tres (3) en diferentes partes del cuerpo, por lo que se promedio a trasladarlo al servicio de emergencia del hospital central de San Felipe, igualmente al realizar la respectiva requisa a los internos fue encontrada un arma de fuego (describe las características) al interno ILARRAZA LÓPEZ ELVIS JEAN CARLOS, quien la tenia oculta dentro de sus ropas intimas, dicho interno fue pasado a la sala disciplinaria por ser agresor del interno que resulto muerto.
Igualmente la Representación Fiscal formuló los fundamentos de la Acusación y presento los medios de pruebas a los fines de ser presentados, expuestos, ratificados y explicados, pudiendo ser manejados y confrontados en el Juicio Oral y publico y solicito que tanto la acusación y las pruebas fueran totalmente admitidas por el Tribunal; y además se ordene la apertura a juicio solicitando el enjuiciamiento del imputado; y se le mantenga la medida privativa judicial preventiva de libertad ya impuesta con anterioridad por el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito.
Seguidamente al imputado Elvis Jean Carlos Ilarraza López, impuesto del precepto constitucional establecido en el articulo 49, ordinal 5°, que le exime de declarar en causa propia, expuso al Tribunal que: “… deseo que me trasladen del centro penitenciario Uribana porque mi familia es pobre y no puede visitarme, tal como dijo la Dra., además de que allí corre peligro mi vida y aquí no...”
Acto seguido la defensa del imputado, representada por la Defensora séptima (7°) Abg. Anna Gabriela Ibarra, expresa: “oída la acusación fiscal niega, rechaza y contradice la Acusación fiscal de conformidad con el articulo 26 del texto fundamental en relación a la tutela efectiva y justicia sin dilaciones indebidas, por no existir suficientes elementos de convicción que demuestren que su defendido Elvis Jean Carlos Ilarraza, sea el autor o participe del hecho que le imputa el Ministerio Publico como lo es Homicidio intencional y ocultamiento de arma de fuego pues en los elementos señalados por el Ministerio publico, alguno de ellos demuestran el cuerpo de delito mas no la responsabilidad penal de mi defendido. Igualmente solicito no sean admitidas las siguientes pruebas: 1) Declaración de los detectives Wilmer Alvarado y Gaudi Palencia, su declaración solo comprueba el cuerpo del delito ya que en ningún momento al mismo no se le hicieron la prueba de parafina para demostrar que el fue quien acciono el arma de fuego incautada. 2) Declaración del Director del Internado Judicial Darwin Díaz, la declaración del coordinador de seguridad y vigilancia del Internado judicial, la declaración del jefe de los servicios del internado judicial Fidel Loaiza y la del jefe del régimen, la de Castillo Guido Rafael. 3) Declaración de la ciudadana Karina del Valle Morillo ya que ella tuvo conocimiento de la muerte de su hermano fue a través de una llamada telefónica no necesaria ni pertinente ya que no estuvo en el lugar de los hechos. 4) Los otros medios probatorios que señala el ministerio publico, otras documentales y declaraciones solo demuestran el cuerpo del delito y no la responsabilidad penal de su defendido.
Por ultimo Solicita no sea admitida la presente Acusación fiscal por no existir pruebas suficientes, elementos de convicción, en el supuesto negado que sea admitida la misma, reproduce los medios probatorios presentados por el Ministerio Publico que favorezcan a su defendido, asimismo solicita que su defendido sea traslado al Internado judicial de esta ciudad ya que el mismo lleva casi once meses en el centro penitenciario de Uribana y su apoyo familiar se encuentra en la ciudad de San Felipe de este Estado haciéndole imposible visitarlo en el referido centro por ser de pocos recursos económicos.
DECISIÓN
Es por todas las consideraciones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 3 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Fiscal Décimo Segundo (12°) del Ministerio Publico, Abg. NADEXA CAMACARO, por ser ajustada a derecho en contra del ciudadano Elvis Jean Carlos Ilarraza López, plenamente identificado, conforme a lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Ocultamiento de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 407 y 277del Código Penal venezolano, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para estimar que perpetro el delito en perjuicio del ciudadano Douglas Darío Rodríguez Morillo.- SEGUNDO: De conformidad al artículo 330 ordinal 9° ejusdem, se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal a excepciona acta de entrevista de fecha 01/04/05, realizada a la ciudadana Karina del Valle Villalobos, por necesarias y pertinentes y no ser contrarias a la ley y al derecho.- TERCERO: En relación a la solicitud de traslado del imputado hasta el Internado Judicial de esta ciudad, se NIEGA y se acuerda su traslado hasta el centro penitenciario de occidente.- CUARTO: Se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad al imputado, por lo que seguirá recluido en el Internado Judicial de esta ciudad de San Felipe, visto que las circunstancias que la motivaron no han variado. QUINTO: Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de conformidad a lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes par que concurran en un lapso común de cinco (5) días al Tribunal de Juicio, se ordena al secretario remitir al Tribunal competente las actuaciones una vez vencido el lapso legal.-
El Juez de Control N° 03
Abg. Edgar Torrealba
El Secretario
Abg. Fernando Salcedo
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