REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE CONTROL N° 3
PODER JUDICIAL
San Felipe 16 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000678
ASUNTO : UP01-P-2006-000678
JUEZ DE CONTROL N° 1: ABG. EDGAR TORREALBA
FISCAL 5° (A): ABG. JOSÉ DANIEL FLORES CAMACARO
IMPUTADO: JOSÉ REINALDO CAMACHO RODRIGUEZ
DEFENSA 2°: ABG. YAMILE ROSALES
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
Celebrada la audiencia privada el día 15 de Marzo del 2006, conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido en contra del ciudadano JOSÉ REINALDO CAMACHO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-7.593.708, domiciliado en la avenida la pradera, entre veredas B y C, casa N° 9, Cocorote, Estado Yaracuy, quien se encuentra asistido por la Abg. YAMILE ROSALES, Defensora Pública de guardia, todo a solicitud del Fiscal Auxiliar Quinto (5°) del Ministerio Público Abg. JOSÉ DANIEL FLORES CAMACARO, corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de la decisión tomada en la misma, al efecto observa:
La representación del Ministerio Público, ejercida en este acto por el Abg. JOSÉ DANIEL FLORES CAMACARO, narra las circunstancias de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud, pidiendo se decretara la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento abreviado y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la misma que estamos en presencia de un delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.
Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió este Juzgador a explicar al imputado, de manera sencilla, los hechos expuestos por la Representación Fiscal, así como la imposición del precepto constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando este entender los mismos y el deseo de NO rendir declaración.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien se adhiere a la solicitud fiscal.
Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se produjo el día 14-03-2006, cuando funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4, del Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional, instalaron un punto de control móvil, en la carretera panamericana, específicamente en entrada del “Dividivi”, San Pablo municipio Autónomo “Arístide Bastídas”, observaron a un vehículo e indicándole a su conductor que se estacionara, le realizaron la inspección de personas y la revisión del vehículo, manifestando el conductor que llevaba un una pistola debajo del asiento pero que no tenía, por lo que le realizo la respectiva inspección donde se le incauto un arma de fuego, tipo pistola, con una funda de cuero color marrón, marca jennings, modelo J58, cal. 380mm, serial N° 977953, fabricación USA, con un cargador y nueve (9) cartuchos del mismo calibre sin percutir. En virtud de lo expuesto, es por lo que este Tribunal considera la aprehensión como flagrante, toda vez que el imputado fue detenido portando arma de fuego sin tener la autorización legal para ello, por lo que este para el momento de su aprehensión estaba cometiendo el hecho, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa de las actuaciones que se desprenden elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, toda vez que el imputado fue detenido portando un pistola, con una funda de cuero color marrón, marca jennings, modelo J58, cal. 380mm, serial N° 977953, fabricación USA, con un cargador y nueve (9) cartuchos del mismo calibre sin percutir, conducta ésta que encuadra dentro del supuesto previsto en el Artículo 277 del Código Penal. Asimismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor del hecho imputado, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión y su propia declaración; no concurriendo la presunción legal de peligro de fuga u obstaculización por lo que al no estar llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Libertad del imputado.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión del ciudadano JOSÉ REINALDO CAMACHO RODRIGUEZ, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y la LIBERTAD, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de juicio en su oportunidad. Regístrese y diarícese.
El Juez de Control N° 3
Abg. Edgar Torrealba El Secretario
Abg. Fernando Salcedo
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