REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE CONTROL N° 3

PODER JUDICIAL
San Felipe 19 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000677
ASUNTO : UP01-P-2006-000677

JUEZ DE CONTROL N° 3: ABG. EDGAR TORREALBA
FISCAL QUINTO (5°) AUXILIAR: ABG. JOSÉ DANIEL FLORES CAMACARO
IMPUTADOS: VÍCTOR CHIRINOS CASTILLO, FRANCISCO EUSEBIO SANCEZ,
DEIVI ALEXANDER PAREDES Y NIRIO PAREDES
DEFENSA PÚBLICA 2°: ABG. YAMILE ROSALES
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMA: RICHARD MILAN


Vista Audiencia Privada solicitada por el Fiscal Quinto (5°) Auxiliar del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial, Abg. José Daniel Flores Camacaro, en fecha dieciséis (16) de Marzo del 2006, en la cual requiere se califique la detención en flagrancia y se imponga medida privativa judicial preventiva de libertad con respecto a los imputados FRANCISCO EUSEBIO SANCHEZ LANDAETA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.984.184 y con domicilio en el barrio “Guatanquire” calle 10, entre avenidas 1 y 2, casa N° 46, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, VÍCTOR MANUEL CHIRINOS CASTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.822.998 y con domicilio en el barrio “Tricentenario” calle 08 con avenida 6, casa N° 33, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, NIRIO JOSÉ PAREDES PERALTA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.591.823 y con domicilio en la calle 04, con avenidas 02 y 03, casa N° 4-26, Cocorote, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, DEIVIS ALEXANDER PAREDES BRANT, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.992.753 y con domicilio en la avenida 12, con calles 05 y 06, casa S/n, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano RICHARD MILAN, titular de la cedula de identidad N° V-8.518.986 y con residencia en la Urbanización “La Rosaleda”, final calle 5, de la Independencia Estado Yaracuy.
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, representada por el Fiscal Quinto (5°) Auxiliar del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial, Abg. José Daniel Flores Camacaro, quien procedió a ratificar el escrito presentado en fecha quince (15) de Marzo de 2006 por ante este Tribunal, señalando que en fecha trece (13) de Marzo de 2006, funcionarios adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de San Felipe-Independencia, encontrándose de recorrido por el perímetro de la ciudad, cuando fueron informados por la central de comunicaciones que pasáramos a la distribuidora “Milanka, C.A.”, ya que presuntamente se estaba cometiendo un robo, trasladándonos de inmediato al sitio, entrevistándonos con los empleados de dicho local comercial, informándonos que cuatro (4) sujetos armados a bordo de un vehículo zephir, color blanco los despojaron de una caja metálica color gris, donde guardaban el dinero de la venta, indicando que los mismos huyeron por la calle del cementerio hacia abajo, procediendo a la búsqueda de los individuos, observando un vehículo con las misma característicos a la suministrada, en la avenida intercomunal a la altura del barrio “Santa Lucía” con sentido hacia San Felipe comenzamos una persecución, dándoles alcance en la “Negrita” a la altura de la alfarería, dándole la voz de alto y acatando la orden y procedieron a realizarle la respectiva inspección de personas.
Por lo anterior, el Ministerio Publico requiere se califique la detención en flagrancia de los imputados Francisco Eusebio Sánchez Landaeta, Víctor Manuel Chirinos Castillo, Nirio José Paredes Peralta y Deivis Alexander Paredes Brant, por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, se decrete medida privativa judicial preventiva de libertad por cuanto se encuentran llenos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita la aplicación del procedimiento ordinario.
Seguidamente, se les concede la palabra a los imputados quienes manifestaron “NO DESEAMOS DECLARAR”.
Acto seguido la Defensora Publica Segunda, Abg. YAMILE ROSALES, solicita al Tribunal que no se califique la aprehensión en flagrancia, en virtud de que no se dan los supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo no se decrete la medida privativa de libertad por cuanto no se encuentran dados los requisitos del articulo 250 ejusdem, por cuánto no existe el peligro de fuga, invoca los artículos 243, 7, 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto solicita sean procesados en libertad sus defendidos y por último se adhiere al procedimiento ordinario.
DISPOSITIVA
Escuchadas las consideraciones de las partes este Tribunal de Control N° 3, observa:
Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente dossier, que en fecha trece (13) de Marzo de 2006, según consta en Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Patrulleros Urbanos de San Felipe-Independencia, que los imputados Francisco Eusebio Sánchez Landaeta, Víctor Manuel Chirinos Castillo, Nirio José Paredes Peralta y Deivis Alexander Paredes Brant, fueron aprehendidos de manera flagrante a poco de haberse cometido el hecho delictivo y además de ello, al momento de la aprehensión se le incauto un arma de fuego, siendo que para este Juzgador luego de revisar las actuaciones que conforman el presente Asunto, se observa que se dan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se pueda calificar la aprehensión de los imputados de manera flagrante, siendo que el actuar de estos se encuadra en el delito atribuido por la representación fiscal de robo agravado; y aun cuando al Ministerio Publico le faltan investigaciones que realizar en el presente Asunto, el procedimiento ordinario es el mas garantista a seguir para este.
En cuanto a la solicitud de la medida privativa judicial preventiva de libertad, requerida por la Representación Fiscal, este Juzgador considera: 1) Que se encuentran llenos los supuestos consagrados para que proceda el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que fueron aprehendidos los imputados a poco de haberse cometido el hecho, tal como se evidencia en el acta policial; este tribunal observa que existe la comisión de un hecho punible como es el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, cuya acción penal no está evidentemente prescrita.- 2) Existen elementos de convicción suficientes que le atribuyan el hecho a los imputados, de conformidad a las actuaciones practicadas por la comisión de funcionarios adscritos a la Comisaría Patrulleros Urbanos de San Felipe-Independencia, el cta de entrevista realizada a la victima en el presente Asunto, quien identifica a los imputados como los sujetos que los atracaron, realizada por patrulleros Urbanos de la comisaría de de San Felipe-Independencia; 3) Se presume el peligro de fuga, en virtud de la pena que se llegara a imponer en caso de ser condenados los imputados, lo que hace presumir el peligro de fuga consagrado en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 2°, 3° y en su parágrafo primero.
DECISIÓN
Es por todo lo antes expuesto que éste Tribunal de Control N° 3 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia de los imputados FRANCISCO EUSEBIO SÁNCHEZ LANDAETA, VÍCTOR MANUEL CHIRINOS CASTILLO, NIRIO JOSÉ PAREDES PERALTA Y DEIVIS ALEXANDER PAREDES BRANT, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente.
SEGUNDO: Se autoriza al Ministerio Publico seguir con lo relativo al procedimiento ordinario en el presente Asunto penal, esto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta la medida privativa judicial preventiva de libertad al imputado FRANCISCO EUSEBIO SÁNCHEZ LANDAETA, VÍCTOR MANUEL CHIRINOS CASTILLO, NIRIO JOSÉ PAREDES PERALTA Y DEIVIS ALEXANDER PAREDES BRANT, por lo que se ordena su ingreso en el Internado Judicial de San Felipe. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.-
El Juez de Control N° 3 El Secretario

Abg. Edgar Torrealba Abg. Fernando Salcedo