REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE CONTROL N° 3
PODER JUDICIAL
San Felipe 8 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000535
ASUNTO : UP01-P-2006-000535
JUEZ DE CONTROL N° 3: ABG. EDGAR TORREALBA
FISCAL SEGUNDO: ABG. MIGUEL ANGEL GOMEZ TORRES
VÍCTIMA: EDDY JORDAN Y EDIXON RAFAEL PARRA
IMPUTADO: EDIXON RAFAEL CASTILLO
DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES
SOLICITUD: SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud presentada por el Fiscal Segundo (2°) del Ministerio Publico, Abg. Miguel Ángel Gómez Torres donde solicita el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano EDIXON RAFAEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.938.036, por la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el articulo 417 Ejusdem, en perjuicio del mismo y de EDDY JORDAN, titular de la cedula de identidad: N° V-11.704.308, por que en el presente caso la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, todo de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Orgánico Procesal Penal.
I
Revisada la causa se observa que se trata de un hecho ocurrido (accidente de transito) en fecha 30 de Junio del año 2002, cuando el ciudadano Edixon Rafael Castillo, en compañía de su esposa Eddy Jordán venia conduciendo un moto, cuando colisiono con una vehículo maverick, en la calle 02 con carrera 05 de Sabana de Parra, en el cual resulto herida la ciudadana Eddy Jordán y su persona.
II
El ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público en fecha 03 de Marzo de 2006, presenta la solicitud de Sobreseimiento por la causal prevista en el Art. 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal se ha extinguido. Ahora bien, este Tribunal vista la solicitud fiscal considera que evidentemente se cometió un delito de Lesiones Culposas Graves, que existen suficientes indicios que señalan al ciudadano EDIXON RAFAEL CASTILLO, como autor y víctima del mismo; y revisadas las actuaciones que conforman el Dossier se observa que la causa se inició en fecha 30 de Junio del año 2002 y desde ese día hasta el presente han transcurrido tres (3) años, ocho (8) meses y diez (10) días exactamente, tiempo suficiente para que opere la Prescripción Judicial, ya que en el presente caso es aplicable el ordinal 5 del Art. 108 del Código Penal, por lo que se considera procedente declarar prescrita la acción penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa solicitado en favor del Ciudadano EDIXON RAFAEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.938.036, por la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el articulo 417 Ejusdem, en perjuicio del mismo y de EDDY JORDAN, titular de la cedula de identidad: N° V-11.704.308, por estar prescrita la Acción Penal, conforme al Art. 108 ordinal 5° del código penal; y en consecuencia la EXTINCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con el articulo 48, ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Juez de Control N° 3
Abg. Edgar Torrealba
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El Secretario
Abg. Fernando Salcedo
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