Visto el escrito presentado por el Abog. Waldimir Franco Di Zacomo Carriles, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario, en representación de la imputada LENNY MARYURY FRANCO MENA, mediante el cual solicita cambio de lugar de presentación de su patrocinada para el Destacamento de la Guardia Nacional con Sede en Nirgua, en virtud de que reside en esa localidad de Nirgua y dio a luz un niño, por lo cual anexa copia de partida de nacimiento, resultando problemático el traslado para esta ciudad de San Felipe, a los efectos de cumplir con las presentaciones, toda vez, que no tiene quien le cuide a su infante y este por su corta edad, requiere ser lactado constantemente, fundamentando su petitorio en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que este a los efectos de resolver observa,
De la revisión de la presente causa y de la copia simple de la partida de nacimiento consignada por la Defensa Pública, que efectivamente en fecha 23-01-2006, la imputada LENNY MARYURY FRANCO MENA, dio a luz a un niño, condición de maternidad ésta, que debe ser protegida por parte del Estado Venezolano, como deber fundamental ante el interés superior de un niño indefenso y de la propia madre, mandato constitucional, que se encuentra consagrado en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otras cosas “… El Estado garantiza asistencia y protección integral a la maternidad, en general, a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio,…”.

Y como quiera que las medidas preventivas judiciales de libertad, son acordadas con la intención de que el imputado cumpla con los actos del proceso, siendo vigilado y controlado por el Tribunal que conoce de asunto, en atención de que dicho régimen de presentación podrá ser cumplido en el Comando de la Guardia Nacional de la Jurisdicción de Nirgua del Estado Yaracuy. Es por lo que este Tribunal en aras de la utilización del proceso, para la aplicación del derecho como instrumento de justicia, debe declarar procedente la Solicitud interpuesta por la Defensa Pública, de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente establecido este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con Sede en San Felipe, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, Solicitud de Revisión de medida interpuesta por el Abogado Defensor Público Séptimo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la ciudadana LENNYH MARYURI FRANCO MENA, titular de la cédula de identidad No. 15.457.135, residenciada en la Calle 6, Sector Las Casitas, Pueblo Nuevo, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, es por lo que se CAMBIA EL SITIO DE PRESENTACIÓN DE LA IMPUTADA, al Destacamento de la Guardia Nacional con Sede en Nirgua del Estado Yaracuy, con la periodicidad de cada treinta días, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 256. Ordinal 3° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Destacamento de la Guardia Nacional con sede en Nirgua. Ofíciese a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL 5

ABOG. MILAGRO PRIETO LEAL

LA SECRETARIA

ABOG. JULIBETH PAZ