ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000222
ASUNTO : UP01-P-2004-000222
JUEZA : ABG. MILAGRO PRIETO LEAL
SECRETARIA : ABG. JULIBETH PAZ
FISCAL 2° MINISTERIO PÚBLICO : ABG. MIGUEL GOMEZ
VICTIMA : ALBERTO DUVINI ANDAZORA MENDOZA
JHOAN ALBERTO ANDAZORA PEROZA
IMPUTADO : JESUS BETANCOURT RODRIGUEZ
DEFENSA PÚBLICA : ABG. GLORIA CONTRERAS
TIPO DE DECISION DEFINITIVA
SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN
DE LOS HECHOS.
Vista la acusación presentada en fecha 31-08-2005, por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abog. Miguel Angel Gomez Torres, en contra del ciudadano JESUS MANUEL BETANCOURT RODRIGUEZ, venezolano, 36 años de edad, nacido en fecha 17-06-1968, soltero, obrero titular de la cédula de Identidad No V-10.365.098, residenciado en la Urbanización Doña Menca de Leoni, sector Cocorotico, Calle 05 casa sin número, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, asistido por la Abogada Defensora Cuarta Penal, Abog. Gloria Contreras, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento que ocurrió el hecho, cometidos en perjuicio de la víctima ALBERTO DUVINI ANDAZORA MENDOZA y el Orden Público, es por lo que este Tribunal acordó fijar la oportunidad para la celebración de Audiencia Preliminar, emitiendo las notificaciones de ley, llegada el día y hora acordado se desarrolló la Audiencia Preliminar, en presencia de todas las partes, en los siguientes términos:
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
El fiscal Segundo del Ministerio Público, Abog. Miguel Gómez, dando cumplimiento al Principio de Oralidad, ratificó en la presente Audiencia, escrito de acusación en contra del ciudadano JESUS MANUEL BETANCOURT RODRIGUEZ, antes identificado, en virtud de los siguientes hechos: El día viernes 04 de abril de 2003, el ciudadano JHOAN ALBERTO ANDAROZA PEROZA, titular de la cédula de identidad V-17.149. 407, se encontraba durmiendo a eso de las 10:30 horas de la noche, cuando se despertó porque llegó su papa ALBERTO DUVINE ANDAZORA MENDOZA, en la moto, al rato escuchó unos disparos a fuera y se levanto y ve a un sujeto forcejeando con su papá y la agarra para que calmara, ya que el sujeto tenía un arma de fuego en la mano, su papá insistía en abalanzarse encima del sujeto, pero este le disparo por tercera vez y salio corriendo, y como pudo lo llevó al hospital de Aroa, donde llegó sin signos vitales, Que esta circunstancia fue corroborada por una comisión integrada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, integrada por los agentes Guillermo Rojas y Andrés Ruíz, quienes se presentaron en ese hospital, practicaron la inspección al cadáver y se enrevistaron con la médico YOLIMAR PORSSARELLI, manifestando que el occiso había ingresado a las 11:00 p.m., presentando herida por arma de fuego, una en la región del torax al lado izquierdo, una en el hombro derecho y otra en la mano derecha, por lo que procedieron a traslada al cadáver a la Morgue del Hospital Central de San Felipe, para ser sometido al reconocimiento del anatomopatologo forense. Que en fecha 16-04-2002, el acusado JESUS MANUEL BETANCOURT RODRIGUEZ, se presentó ante la sede del despacho fiscal y pidió ser entrevistado en donde manifestó que al enterarse que su hermano estaba detenido, deicidio presentarse por ser él responsable de la muerte de Alberto Duvini Andazora Mendoza, que de igual forma lo declaró durante la Celebración de la Audiencia Especial, realizada por el Tribunal en Funciones de Control N° 2.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN FISCAL:
1°) Acta de Trascripción de Novedades llevadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Felipe, Estado Yaracuy, mediante la cual dejan constancia de haber recibido llamada telefónica informando que en el sector San Amaya del Municipio Manuel, se encuentra un cuerpo sin vida de una persona presentando herida producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego.
2°) Acta de Inspección No. 882, de fecha 05-04-2003, realizada en el sitio del suceso, por funcionarios adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el que deja constancia que observaron tres balas calibre 38, manchas de color pardo rojizo en forma de Saida libre, la presencia de un vehículo moto, marca Yamaha color negro, y un arma de fuego tipo revólver calibre 38, cañón corto.
3°) Acta de Inspección No. 854, , realizada en el sitio del suceso, por funcionarios adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la morgue del Hospital José Elías Landinez, sobre el cadáver de Alberto Duvini Andazora Mendoza.
4°) Acta Policial suscrita por el funcionario Pedro Gordillo, adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo sucedieron los hechos y la fijación de inspección ocular en el sitio y entrevista con el hijo del occiso.
5°) Acta Policial suscrita por el funcionario PEDRO GORDILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Felipe, Estado Yaracuy, mediante la cual dejó constancia de haber entrevistado al ciudadano HECTOR DANIEL ANDAZORA MENDOZA, en su condición de hermano de la victima, quién manifestó que había encontrado oculta entre la maleza, un suéter color amarillo, un casco de color negro para conducir moto, una tenaza de picar alambra con el mango de color amarillo.
6°) Copia de retrato hablado de una persona, signado con el N° Clisé No. 305, elaborado en base a los datos aportados por el ciudadano JHOAN ALBERTO ANDAZORA PEROZA, testigo presencial de los hechos.
7°) Acta Policial suscrita por el funcionario PEDRO GORDILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Felipe, Estado Yaracuy, quien dejó constancia que ante esa sede de investigación se presentó el ciudadano HECTOR ANDAZORA MENDOZA, con el vehículo moto, marca Yamaha, color negro, placas AAP-919, la cual guarda relación con los hechos.
8°) Acta de Inspección N° 1170de fecha 08-04-2003, suscrita por el funcionario PEDRO GORDILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Felipe, Estado Yaracuy, efectuada en el vehículo moto, marca Yamaha, color negro, placas AAP-919.
9°) Experticia de Reconocimiento N° 277, suscrita por los funcionarios JOSE LUIS DIAZ y GERMAN ANTONIO SALAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Felipe, Estado Yaracuy al vehículo moto, marca Yamaha, color negro, placas AAP-919.
10°) Acta de defunción N° 18 de fecha 07-04-2003, emitida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, en la cual certifica el fallecimiento del ciudadano ALBERTO DUVINE ANDAZARO MENDOZA, por herida toráxico a consecuencia de proyectil por arma de fuego.
11°) Entrevista rendida por el ciudadano JESUS MANUEL BETANCOURT RODRIGUEZ, quien manifestó “Yo agarré un carro para el Tamarindo, me metí a la Panadería a comprar unos panes con jamón, agarré un carro para la vía de Aroa, me quedé en cauchal, me fui caminando hasta San Amaya, se hizo de noche y estaba oculto en el monte esperando una moto para robármela cuando vi que venía una moto que se etió a una finca entonces me desenfundó un revolver me disparó me le fui encima y le agarré el revólver mientras estábamos luchando hizo dos detonaciones seguimos forcejeando cuando salieron tres impactos más, vi que se cayó salí corriendo…. Pregunta: Diga Usted, fue objeto de alguna presión o amenaza, para venir a esta entrevista. Contesto: No vine porque mi hermano está preso y el responsable soy yo.”.
12°) Acta policial de fecha 23-04-2004, realizada por el funcionario Daniel Legón, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual deja constancia que el ciudadano Jesús Manuel Betancourt Rodríguez, se presenta ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Pública y hace entrega de una prenda de vestir, tipo pantalón, color negro, sin marca, con una etiqueta del mismo color que se lee LS&CO, sin talla, manifestando que dicha prenda de vestir es la que cargaba la noche que ocurrieron los hecho y que la franela la había botado.
13°) Experticia de reconocimiento NO. 9700-123-46206-2003, para la determinación de radicales de nitratos, suscrita por el Experto Jonny Duran, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, efectuada en prenda de vestir pantalón jeans negro que portaba la el imputado JESUS MANUEL BETANCOURT, cuyo resultado arrojó: “Se determinó la presencia de radicales nitratos componentes característicos de la deflagración de pólvora”.
14°) Experticia de Reconocimiento Técnico Restauración y Comparación NO. 9700-123-412, de fecha 03-06-04, suscrita por el inspector Hernan Graterol Experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, efectuada al arma de fuego, tipo revólver, marca Colt, calibre 38, serial limado, cinco balas y una concha, las cuales guardan relación el hecho.
15°) Experticia de Reconocimiento Físico (Barrido) NO. 9700-123-416, de fecha 09-06-2003, suscrita por el Subinspector Jonny Duran C., adscrito al al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, efectuada en una franela tipo chemisse y un gorro tipo pasa montaña, evidenciado en las mismas la presencia de apéndices pilosos, las cuales guardan relación con el hecho.
16°) Protocolo de Autopsia No. 0121, de fecha 18-07-03, suscrita por el anatomopatologo forense Gustavo Adolfo Arriechi Calles, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, San Felipe, Yaracuy, practicado al cadáver de ALBERTO DUVINI ANDAZARO MENDOZA, en la que concluye que la causa de muerte fue por: “Edema Agudo Pulmonar terminal, debido a herida toráxico por proyectil de arma de fuego”.
17°) Experticia de Hematológica, Física y Química No. 9700-123-415, de fecha 16-07-2003, suscrita por JONNY DURAN, Experto en criminalistica adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, efectuada en un segmento de gasa impregnada de sangra recolectada al cadáver de ALBERTO DUVINI ANDAZARO MENDOZA, determinando que es del grupo sanguíneo “O”.
18°) Experticia de Trayectoria Balística No. 9700-123-1047, suscrita por el experto en Balística Juan Perozo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la que concluye que entre el cañón del arma de fuego y las zonas anatómicas de la victima comprometidas, hubo una separación mayor de 60 centímetros.
19°) Levantamiento planimetrito No. 1048, de fecha 07-11-2003, realizada por los expertos LEARVIS VELIZ Y CARLOS E. MENDOZA, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Felipe, realizado en el sitio del suceso (Finca Camaguey, Caserío San Amaya, Municipio Manuel Monje, Estado Yaracuy.
20) Acta de Entrevista de fecha 04-08-2004, al ciudadano JESUS MANUEL BETANCOURT RODRIGUEZ, asistido de la Abogada Defensor Público, ante la Fiscalía Segunda del Estado Yaracuy, en el cual indica la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho.
PRECEPTO JURIDICO
APLICABLE POR EL MINISTERIO PUBLICO
El Fiscal del Ministerio Público indicó que de todos lo hechos y fundamentos de imputación expuestos, se desprende la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal.
MEDIOS DE PRUEBAS
OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO
Declaraciones: De conformidad con el Artículo 354 del Código Orgánico procesal penal ofrece las declaraciones de los siguientes funcionarios:
1°) Del Médico Anatomopatologo Forense GUSTAVO ADOLFO ARRIECHI CALLES, quien efectúo el Protocolo de Autopsia No. 0121, en fecha 18-07-03, al cadáver de ALBERTO DUVINI ANDAZARO MENDOZA.
2°) Del funcionario JONNY R. DURAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Felipe, Estado Yaracuy, por haber practicado las siguientes experticias: N° 9700-123-462 de determinación de Radicales Nitratos, N° 9700-123-416, de Reconocimiento Legal y Físico (Barrido) y la No. 9700-123-415, de Reconocimiento Hematológico, Físico y de Química de fecha 16-07-03.
3°) Declaración del funcionario HERNÁN GRATEROL, experto adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por cuanto efectúo la experticia de Reconocimiento Técnico Restauración y Comparación NO. 9700-123-412 de fecha 03-06-04, al arma de fuego, tipo revólver, marca Colt, calibre 38.
4°) Declaración del funcionario JUAN PEROZO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, San Felipe, Estado Yaracuy, quien efectuó la Experticia de Trayectoria Balística No. 9700-123-1047.
5°) Declaración de los funcionarios LEARVIS VELIZ Y CARLOS MENDOZA, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, San Felipe, Estado Yaracuy, por cuanto efectuaron Levantamiento Planimetrico N° 1048, en el lugar de los hechos.
6°) Declaración de los funcionarios GUILLERMO ROJAS Y ANDRÉS RUIZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, San Felipe, como investigadores del presente caso.
TESTIMONIALES: De igual forma el Fiscal Segundo del Ministerio Público, de conformidad con el Articulo 355del Código Orgánico Procesal Penal Ofreció los testimonios de los siguientes ciudadanos: 1) JHOAN ALBERTO ANDAZORA PEROZA, testigo presencia; 2°) ELIO ANTONIO ANDAZORA RODRIGUEZ, testigo referencial; 3°) HECTOR DANIEL ANDAZARO; 4°) RUBEN DARIO RFIVERO TIMAURE, 5°) LUIS RODRIGUEZ; 6°) MARIA TEODORA PEROZO, cuya pertinencia y necesidad individual de cada una de estos testigos ha sido indicada en esta Audiencia de forma oral y la cual está establecida en el correspondiente escrito de acusación, por lo cual se da por reproducido en la presente motiva.
DOCUMENTALES: De conformidad con el Artículo 339 Ordinal 2° fueron ofrecidos para ser reconocidos y ratificados por los funcionarios actuantes: 1°) Acta Policial suscrita por el Funcionario GUILLERMO ROJAS;
2°) Acta de Inspección NO. 8821, de fecha 05-04-2003, suscrita por el Funcionario GUILLERMO ROJAS Y ANDRES RUIZ.
3°) Acta de Inspección No. 854, de fecha 05-04-2003, suscrita por los funcionarios GUILLERMO ROJAS y ANDRES RUIZ.
4°) Retrato Hablado Clisé No. 305, elaborado en base a los datos aportados por el testigo presencia JHOAN ALBERTO ANDAZORA PEROZA.
5°) Acta de Inspección No. 1170, de fecha 08-04-2003, efectuada en el vehículo Clase Moto, marca Yamaha, Placas AAP-919, color negro.
6°) Experticia de Reconocimiento NO. 277 suscrita por los funcionarios JOSE LUIS DIAZ GERMAN ANTONIO SALAS, ADSCRITOS AL Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Felipe.
7°) Experticia de Reconocimiento N° 9700-123-462, de fecha 07-06-2003, para la determinación de Radicales Nitratos, suscrita por el funcionario JONNY DURAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas.
8°) Experticia de Reconocimiento Técnico Restauración y Comparación No. 9700-123-412, de fecha 03-06-04, suscrita por el Inspector HERNAN GRATEROL:
9°) Experticia de Barrido No. 9700-123-416, de fecha 09-06-03, efectuada por el Inspector JONNY DURAN.
10°) Protocolo de Autopsia No. 0121, de fecha 18-07-2003.
11°) Experticia de Reconocimiento Legal Hematológica, Física y Química No. 9700-123-415, 16-07-2003.
12°) Experticia de Trayectoria Balística No. 9700-123-1047, practicada por el experto JUAN PEROZO.
13°) Levantamiento Planimetrito No. 1048, de fecha 07-11-2003.
Finalmente el Ministerio Público solicito la admisión de la Acusación y de todos los medios de pruebas, así como el enjuiciamiento del ciudadano JESUS MANUEL BETANCOURT RODRIGUEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALBERTO DUVINI ANDADORA.
EXPOSICION DEL IMPUTADO.
Impuesto por el Tribunal el ciudadano JESUS MANUEL BETANCOURT RODRIGUEZ, del precepto constitucional consagrado en el Artículo 49 Ordinal 5°, y la advertencia preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberle preguntado si deseaba declarar manifestó “No Querer declarar”.
DEL DERECHO DE OIR A LA VICTIMA
Concedido el derecho de palabra a la victima, a los efectos de ser oído por el Tribunal, esta manifestó no tener nada más que agregar a lo expuesto por el Ministerio Público.
EXPOSICION DE LA
DEFENSA PUBLICA
La defensora pública Cuarta, manifestó que su defendido le ha manifestado su voluntad de querer admitir los hechos y en consecuencia le cede el derecho de palabra al ciudadano JESUS MANUEL BETANCOURT RODRIGUEZ, quien manifestó “Deseo Admitir los hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia me sea impuesta la correspondiente pena”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ratificado y narrado de forma oral en audiencia preliminar el escrito de acusación presentado por el fiscal Segundo del Ministerio Público y analizado como fue, se observó que consta en el mismo, los datos de identificación del imputado JESUS MANUEL BETANCOURT RODRIGUEZ, de la defensa respectiva, la relación clara, precisa el señalamiento de las circunstancias del hecho punible y de la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408, Ordinal 1° del Código Penal, vigente para el momento de producirse el hecho, así como los fundamentos de hecho y derecho que le son aplicables, de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo conveniente resaltar que se desprende de las actuaciones que existen suficientes indicios y elementos de convicción que dar por demostrado el hecho punible de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, como lo son las actas policiales del procedimiento, Protocolo de Autopsia en la cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ALBERTO DUVINI ANDAZORA MENDOZA, entrevistas de testigos presencias y referenciales, Inspecciones Técnicas de lugar de los hechos y la recolección de evidencias de interés criminalisticas. Así mismo, se le ha demostrado a este Tribunal, que la conducta y participación del imputado en la comisión del hecho punible por el cual acusa el Ministerio Público, se encuentra seriamente comprometida, todo ello emana de la confesión de culpabilidad manifestada por el imputado JESUS MANUEL BETANCOURT RODRIGUEZ, la cual es comprobada con la entrevista rendida por el testigo presencial JHOAN ALBERTO ANDAZARA PEROZA; así como también del resultados de las diferentes experticias, lo que hace convencer a esta Juzgadora, que se encuentra seriamente comprometida la participación y responsabilidad del acusado de marras, por lo que hace declarar procedente la Admisión de la presente Acusación y de todas las probanzas ofrecidas por el Ministerio Público, por haber sido obtenidas de forma licita y haberse determinado su pertinencia y necesidad, Y así se decide.
Ahora bien, admitida la presente acusación así como también la totalidad de los medios probatorios, y oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensora pública Cuarta, representada por la Abogada Gloria Contreras y el imputado JESUS MANUEL BETANCOURT RODRIGUEZ , en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del imputado y su defensa, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALILFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 1° del Código Penal, una vez siendo declarada admitida, e informado al imputado de los medios alternativos de prosecución del proceso, solicitando la defensa pública a petición del imputado, quien lo ratificó de forma oral, el querer admitir los hechos a los efectos de que le sea impuesta la respectiva pena anticipada; es por lo que se declara procedente la respectiva admisión de hechos y de conformidad a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se pasa a dictar la respectiva sentencia anticipada por admisión de los hechos.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expresados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, San Felipe, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa dictar el siguiente pronunciamiento de ley: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de JESUS MANUEL BETANCOURT RODRIGUEZ, por reunir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Vigente, en virtud de que dicha pena a imponer favorece al reo, operando la excepción de la retroactividad de la Ley Penal. .
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por haber sido incorporadas de forma lícita, siendo pertinentes y necesarias, para la búsqueda de la verdad. .
TERCERO: Se admite la solicitud del imputado JESUS MANUEL BETANCOURT RODRIGUEZ, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación de la imposición de una pena anticipada por la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALBERTO DUVINI ANDAZORA MENDOZA, estimando que el Código Penal vigente para el momento de la perpetración del hecho, estipula una pena de Quince a veinticinco años de presidio, mientras que dicho delito está tipificado en el Artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal reformado en Abril de 2005, establece una pena menor, entre quince a veinte años de prisión, debiendo operar en el presente caso la excepción de la retroactividad de la Ley penal, por ser esta más favorable en cuanto a que impone menor pena al reo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 2 del Código Penal, Y en consecuencia en aplicación del artículo 37 ejusden, en lo que respecta que la suma de los dos términos se llevara a la mitad es decir 15 más 20 sería 35, llevados a la mitad sería 17, años y seis meses, lo cual se rebajara un tercio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena a cumplir reducida a doce (12) años y tres (3) meses la cual quedara a cumplir en el sitio que designe el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución y de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 1° de Septiembre de 2.018. .
CUARTO: Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 en relación con el 267 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena en costas al acusado JESUS MANUEL BETANCOURT RODRIGUEZ , tomando en consideración la erogación de gastos por parte del Estado para sufragar el proceso y las penas accesorias contenidas en el Artículo 13, numerales 1°, 2° y 3° del Código Penal .
QUINTO. Se CONDENA al ciudadano JESUS MANUEL BENTACOURT RODRIGUEZ, venezolano, 36 años de edad, nacido en fecha 17-06-1968, soltero, obrero titular de la cédula de Identidad No V-10.365.098, residenciado en la Urbanización Doña Menca de Leoni, sector Cocorotico, Calle 05 casa sin número, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS TRES (3) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la víctima ALBERTO DUVINI ANDAZORA MENDOZA, y el Orden Público, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este fallo definitivo, Ordenando su reclusión en el Internado Judicial del Estado Yaracuy . Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.
Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
La Jueza de Control 5
La Secretaria
Abg. Milagro Prieto Leal
Julibeth Páz.
|