Por cuanto en el presente asunto fue devuelto de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10-03-2006 y se encuentra pendiente por resolver escrito de Solicitudes de entrega material interpuesta por el ciudadano CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 13.880.740, inscrito en el IPSA bajo el No.. 90.037, quien dice actuar en su carácter de depositario legítimo de un vehículo con las siguientes características Placas; SAT-36s, Serial De Carrocería: 9BD158230Y6983282, Serial Motor: 4 Cilindros, Marca: FIAT, Modelo Uno, Año: 2000, Color Rojo: Clase Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Capacidad: 5 Puestos, en los cuales expone:

1°) Que conforme a lo oficiado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, en fecha 05-08-2005, el vehículo entregado por este Tribunal , fue detenido por los Cuerpos Policiales del Estado Lara.
2) Que se pronuncie este Tribunal sobre la entrega de conformidad con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y en el cual existe una prohibición de modificar el Estado del Vehículo,
3°) Que por las experticias realizadas por los Cuerpo de Investigaciones del Estado Lara, las características del bien solicitado es exacto a las características del vehículo otorgado por este Tribunal y mantenido en guarda y Custodia por el vinculo conuyugal demostrado.
4°) Que como consecuencia de esto se encuentra interrumpido su derecho a la propiedad y posesión, establecidos en los artículos 55 y 115 y lo que espera es que se oficie al Estacionamiento de la Concordia de Barquisimeto, Estado Lara, indicándole que en sentencia 03-10-2002, fue otorgado el vehículo, para así seguir teniendo uso del mismo, sin contar con el daño ya generado por el pago de estacionamiento y deterioro del vehículo.
5°) Fundamenta la presente solicitud en los Artículos 26, 51, 257, 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal una vez revisadas las actuaciones investigativas remitidas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, constata:

1°) Que el vehículo peticionado se encuentra retenido desde el día 28 de Julio de 2005, debido denuncia interpuesta por el ciudadano SANCHEZ DELGADO JAIRO HERNAN, titular de la cédula de identidad No. V-16.974.662, ante patrulleros policiales del Estado Lara, señalando al referido vehículo como de su propiedad, reconociendo el mismo por características particulares, consistentes en modificación en la puerta trasera que él le hizo, en la parte interna, con el parachoque trasero desnivelad, el parabrisa de la parte trasera no tiene la goma, la misma batería y bornes nuevos que puso, la base del reproductor picada al igual que un rayón en la parte exterior de la puerta.
2°) Que vehículo solicitado, al momento de haber sido retenido por funcionarios policiales adscrito a la Policía del Estado Lara, era conducido por tercero que responde al nombre ANDRES ELOY DUIN.
3°) Que la experticia No. 9700-056-24907-05 realizada en el vehículo, por los funcionarios EUSIMIO TRIANA y GERONIMO MEDINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara, concluye: Chapa Identificadota del serial de carrocería Falsa. Srial del Compacto Falso e incorporado, el serial original fue Desincorporado.
4°) Que dicho vehículo se encuentra depositado en el Estacionamiento Concordia, desde el día 29-07-2005.
5°) Que en fecha 1° de Agosto de 2005, el ciudadano SANCHEZ DELGADO JAIRO HERNAN, rinde entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde ratifica Denuncia interpuesta en relación a la reclamación del vehículo FIAT UNO, donde indica que él tenía seis meses con su carro hasta que se lo robaron y señala que ese vehículo es de su propiedad, por las características particulares e informa que lo adquirió por compra que hizo a la ciudadana MAILI JOSE FINA RIERA, teniendo los documentos originales de dicho vehículo e indicando donde ubicar a su vendedora.
6°) Que en fecha 1° de Agosto de 200 5, el ciudadano DUIN ESCALONA CRUZ MARIO, rinde entrevista ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Lara, en la cual informa “Yo obtuve el vehículo en fecha 07-03-2002, por la Notaria Primera de Barquisimeto, el cual fue retenido en el mismo año y puesto a la orden de la Fiscalía 5ta del Ministerio Público de San Felipe Estado Yaracuy, debido a la Alteración de Seriales y en fecha 03-10-2002, me fue entregado por el Tribunal 5° de Control… Ese vehículo desde que me lo entregaron, lo ha estado usando mi hermano ANDRES ELOY DUIN, en la empresa BRANHMA, como cobrador y este año en Movistar, como cobrador también.

MOTIVACIONES
PARA DECIDIR
El presente asunto ingresa ante este Tribunal en fecha 29-07-2002, con ocasión a Solicitud de entrega material del vehículo, presentado por el Abogado CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, debido a la retención practicada por la fuerza pública del mismo, ya que presentaba Irregularidades en los seriales.
Recibida en las actuaciones, los documentos de propiedad por la cual accionaba el reclamante, este Tribunal instó a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Jurisdicción de Yaracuy, a los efectos de que informara las razones de la negativa del vehículo, lo cual fue contestado en fecha 27-08-2002, mediante oficio No. YA-5-CT No. 1.566-02, que entre otras cosas señaló que se inició por oficio la Averiguación No. F-928-835, en fecha 09-05-2005, por unos de los delitos Contra los Intereses Públicos y Privados (Adulteración de Seriales).

Que este Tribunal en fecha 03-10-2005, una vez recibido los documentos de propiedad del bien material reclamado del solicitante, celebró Audiencia Especial en presencia de todas las partes (Fiscal, la ciudadana Mayren Rebeca Castillo Alvarado, asistido por su el Abogado CRUZ MARIO DUIN y el Fiscal Quinto del Ministerio Público), y una vez escuchado a las mismas, y determinar que la causa de la Retención del bien material es por IRREGULARIDADES EN LOS SERIALES, al presentar alteración en los seriales de carrocería y motor, el serial del motor esta desvastado, el serial de seguridad con piezas incorporadas con dígitos falsos y ante la no oposición fiscal este Tribunal decidió: Entregar dicho bien material en calidad de Depósito a la ciudadana MAYREN REBECA CASTILLO ALVARADO; por aparecer como propietaria y compradora de buena Fe, con la condición de PRESENTARLO CADA VEZ QUE SEA REQUERIDO TANTO POR LA FISCALIA COMO POR EL TRIBUNAL Y CON LA SAVEDAD HECHA POR LA FISCALIA DE NO ALTERAR, NI MODIFICAR LAS CARACTERISTICAS DEL VEHICULO HASTA TANTO CONCLUYA LAS AVERIGUACIONES PERTINENTES EN EL CASO.

En este Orden de ideas, es necesario aclarar el alcance etimológico de los términos deposito, la cual significa la entrega de una cosa, para ser custodiada y devuelta, por quien la recibe y depositario judicial, que es la apersona designada por un juez o tribunal o por ellos reconocida, para tener custodiar y conservar, bajo su responsabilidad, determinados bienes mientras se resuelve un proceso. Estas figuras jurídicas se encuentran perfectamente establecidas en el Código Civil de Venezuela, específicamente en el Titulo XV, del Depósito y del Secuestro, Artículo 1.749.
Ahora bien se desprende de las actuaciones investigativas remitidas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de Lara, que el referido vehículo, aquí solicitado, era conducido por el ciudadano ANDRES ELOY DUIN, al momento de haber sido y según la entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminialisticas Sub Delegación Lara, por el abogado CRUZ MARIO DUIN, manifestó que ese vehículo desde que se lo entregaron , lo ha estado usando su hermano ANDRES ELOY DUIN, lo que se traduce a criterio de quien aquí decide en un flagrante incumplimiento a las obligaciones depositario, toda vez que dicho bien ha salido de la esfera de dominio de la guarda y custodia de la ciudadana MARYEN REBECA CASTILLO ALVARADO.
Así las cosas, en el presente caso, se observa que el solicitante CRUZ MARIO DUIN, ostenta en sus escritos la cualidad de “DEPOSITARIO LEGITIMO” la cual no tiene, toda vez que es la ciudadana MAYREM REBECA CASTILLO ALVARADO, la persona a quien este Tribunal, en fecha 03-10-2002 le entregó en deposito dicho bien y por ser este una cualidad que la otorga el Tribunal conforme a la Ley no es transferible, sino por pronunciamiento judicial, lo cual no ha ocurrido y el ciudadano CRUZ MARIO DUIN, tampoco ha consignado instrumento poder alguno que le faculte la representación de la ciudadana MARYEN REBECA CASTILLO ALVARADO, solo ha presentado el Acta de Matrimonio en original, que demuestra su relación conyugal y de tener intereses en las resultas de este asunto, pero que no lo faculta a acudir ante esta Instancia a estar haciendo peticiones en nombre de otro, sin estar facultado expresamente para ello por quien funge de propietario..
Sin embargo en el caso sub examine, por cuanto es la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, la que da cuenta al Tribunal sobre la retención del vehículo por esa jurisdicción, y que según el entender de la titular de ese despacho fiscal, es este Tribunal el que debe conocer y es por ello que remite las actuaciones, es necesario aclarar enfáticamente que no se trata de la misma situación de ALTERACION DE SERIALES por lo cual le correspondió a este Tribunal conocer, es una nueva retención del mismo vehículo Placas; SAT-36S, Serial Carrocería: 9BD158230Y6983282, Serial Motor: 4 Cilindros, Marca: FIAT, Modelo Uno, Año: 2000, Color Rojo: Clase Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Capacidad: 5 Puestos, pero por denuncia de ROBO y/O HURTO DE VEHÍCULO, por denuncia interpuesta por el ciudadano JAIRO HERNAN SANCHEZ DELGADO, ante los organismos policiales de la jurisdicción del Estado Lara, existiendo en el presente caso dos (2) solicitantes de un mismo bien que se encuentra retenido, lo cual tomando en consideración dispositivos legales como el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice: “A los jueces en esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.

Así también, considera este Juzgado para decidir, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se refiere a la tutela judicial efectiva, sobre lo cual el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 15 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció: “Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de La Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela efectiva.

En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva, y es en atención a ello, que a lo efectos de salvaguardar los derechos del otro reclamante JAIRO HERNAN SANCHEZ DELGADO, lo consecuente en este caso es DECLINAR LA COMPETENCIA EN OTRO TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, en atención a la jurisdicción donde ventila Investigación Penal por Robo y/o hurto del referido vehículo, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 61 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen
Artículo 61. Declinatoria de competencia. El juez que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal:
Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente. …

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derechos anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con sede en San Felipe, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: NIEGA LA ENTREGA MATERIAL del Vehículo Placas; SAT-36S, Serial De Carrocería: 9BD158230Y6983282, Serial Motor: 4 Cilindros, Marca: FIAT, Modelo Uno, Año: 2000, Color Rojo: Clase Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Capacidad: 5 Puestos, solicitado por el Abogado CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, toda vez que no posee la cualidad de depositario judicial que alega, ni es apoderado en el presente asunto, ni se trata de los mismos hechos y razones por las cuales les toco pronunciarse este Tribunal en fecha 03-10-2002. SEGUNDO: Declina Competencia de conocer este asunto en otro Tribunal de igual Jerarquía con Competencia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en virtud del territorio, toda vez que los hechos de Robo Y/o Hurto que presuntamente recae sobre el bien Material reclamado, ocurrieron en la Jurisdicción del Estado Lara y encuadran en un tipo penal diferente por el cual le correspondió conocer a este Tribunal, todo ello de conformidad con los articulo 61 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Remítase el presente asunto a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los efectos que sea asignado a un Tribunal en Funciones de Control. Con la publicación de esta decisión, se procede a diarizar en el Sistema automatizado del Juris 2000. Notifíquese al solicitante, a las partes, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara y al Ciudadano JAIRO HERNAN SANCHEZ DELGADO. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL 5
LA SECRETARIA
ABOG. MILAGRO PRIETO LEAL

ABOG. JULIBETH PAZ