ASUNTO
: UP01-P-2002-000310
Juez: Abg. Milagro Prieto Leal
Secretaria: Abg. Julibeth Paz
Imputado José Antonio Álvarez Pereira
Defensor Público: Abg. Yamile Rosales
Fiscal del Ministerio Público
Abg. José Daniel Flores Camacaro
Víctima: Arturo Hernández Rumbos
Delitos:
Aprovechamiento de Delito Automotor, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilicito de Arma de Fuego
En la presente causa, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 12-07-2005, interpuso acusación contra el ciudadano JOSE ANTONIO ALVAREZ PEREIRA, venezolano, soltero, obrero, nacido en 15-01-84, natural de Nirgua, Estado Yaracuy, Barrio Pueblo Nuevo Nirgua, Estado Yaracuy, sien su defensora Pública la Abog. Yamile Rosales, imputándole la comisión de los delitos Aprovechamiento de Vehículos Automotor provenientes de Robo y Hurto de Vehículo, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, por lo que una vez realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 5, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento de Ley .
CAPITULO I
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Fiscal José Daniel Flores Camacaro, en sustitución del Fiscal Segundo del Ministerio Público, ratificó el escrito de Acusación, interpuesto en contra del ciudadano JOSE ANTONIO ALVAREZ PEREIRA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 219, ordinal 1° y 278 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Estado Venezolano.
Explano que el ciudadano JOSE ANTONIO ALVAREZ PEREIRA, fue aprehendido en fecha 04-12-2002, por los funcionarios Cabo primero Jhonny Pineda Majano y distinguido Jesús Marchan, adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, quien siendo aproximadamente las 12:30 p.m. del día 04 de Diciembre 2002, cuando abordaba de una moto, tipo paseo, modelo Jog, color blanco, la cual había sido hurtada en horas de la mañana y luego había intentando cometer un robo en un local, no logrando llevarse nada, procediendo los funcionarios a realizar las búsqueda, observando a unos sujetos en un vehículo moto con las características similares a las ya descritas, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso, efectuando varios disparos en contra de la comisión policial, dejando el vehículo abandonado e internándose entre la maleza logrando encontrarlo herido en la pierna izquierda y a su lado un arma de fuego tipo revolver, practicándole la detención, le fue realizada la inspección de persona de conformidad con el Artículo 205, 206 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público fundamentó la acusación, en contra del acusado CARLOS MARTIN BASTIDAS, en base a los siguientes elementos de convicción:
1°) Acta Policial de fecha 04-12-2002, suscrita por los funcionarios Cabo Primero JHONNY PINEDA MAJANO y distinguido Jesús Marchan, adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, donde consta el procedimiento donde resultó detenido el ciudadano JOSE ANTONIO ALVAREZ PEREIRA.
2°) Acta de Investigación policial de fecha 04-12-02, suscrita por el funcionario Inspector JOSE VALERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Chivacoa, Estado Yaracuy, mediante el cual dejó constancia de haber recibido oficio No. 507, donde remiten un arma de fuego tipo revolver, marca custer, calibre 38, sin serial aparente, con dos balas sin percutir y dos percutido, la cual le fue incautada al ciudadano JOSE ANTONIO ALVAREZ PEREIRA.
3°) Acta de Inspección 666 de fecha 04-12-20002, suscrita por funcionarios Sub-Inspector Walter Urbina y Agente Hector Torres, al vehículo Marca Toyota, Clase rústico, tipo techo duro, modelo Land Cruicer, signado con el 04, el cual al ser revisado se observan dos abolladuras una en el lateral delantero izquierdo y en la parte superior de guarda fango el mismo lateral en forma rasante con desprendimiento de pintura.
4°) Acta de Investigación Policial de fecha 04-12-2002, suscrita por el funcionario Inspector Urbina Walter, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Chivacoa, mediante la cual deja constancia que se traslado al Hospital Central de San Felipe, específicamente a la Sala de emergencia, donde quedó identificado como JOE ANTONIO ALVAREZ PEREIRA, quien presenta herida por arma de fuego en la región del muslo izquierdo con orificio de entrada y salida.
5°) Acta de Inspección No. 667 de fecha 04-12-2002, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Walter Urbina y Agente Hector Torres, al lugar del hecho, el cual al ser rastreado se observa aplastamiento en la vegetación.
6°) Experticia de Reconocimiento y Avalúo No. 9700-212-BV-736-12-2002, de fecha 04-12-2005, suscrita por expertos detective LUIS FIGUEREDO y Agente Mayor Pausides Sierra, al vehículo clase moto, tipo paseo, marcha Yamaha, Modelo Jog, sin placa, serial del cuadro 3KK-2460037, la cual fue incautada en el lugar del hecho al ciudadano JOSE ANTONIO ALVAREZ PEREIRA.
7°) Experticia de Reconocimiento No. 9700-123-588 de fecha 06-12-2002, suscrita por el funcionario Hernán Graterol, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación San Felipe del Estado Yaracuy, efectuada en un arma de fuego tipo revolver, marca CUSTER, Calibre 38, seriales limados, lugar de fabricación Argentina el cual fue decomisado al ciudadano JOSE ANTONIO ALVAREZ PEREIRA.
El Fiscal del Ministerio Público indica que la conducta delictual desplegada por el imputado: JOSE ANTONIO ALVAREZ PEREIRA, se subsume en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 219 ordinal 1° y 278 del Código Penal.
El Ministerio Público, a los fines del Juicio Oral y Público ofreció como medios de pruebas por ser útiles, pertinentes y necesarias, las siguientes:
De conformidad con lo previsto en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, a los siguientes funcionarios policiales:
1°) HERNAN GRATEROL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación San Felipe, por haber realizado la Experticia de reconocimiento No. 9700-123-588 de fecha 12-06-2002, tipo revolver, marca Custer, Calibre 38.
2°) Cabo Primero JHONNY PINEDA MAJANO y Distinguido JESUS MARCHAN, adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, los cuales son necesarios, útiles y pertinentes, por cuanto efectuaron el procedimiento donde resultó detenido el ciudadano JOSE ANTONIO ALVAREZ PEREIRA.
3°) Funcionarios Sub Inspector WALTER URBINA y Agente HECTOR TORRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes realizaron experticias Nos. 666 y 667 del vehículo Toyota, Land Cruicer.
TESTIMONIALES
De conformidad con el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal ofrece:
1°) BRAULIO MEDINA, C.I. 7.088.643, testigo de un robo en local y vio a los sujetos.
2°) ARTURO RAFAEL HERNANDEZ RUMBOS, victima del Robo de Vehículo moto.
DOCUMENTALES
De conformidad con el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció las siguientes:
1°) Acta Policial de fecha 04-12-2002, suscrita por los funcionarios Cabo Primero JHONNY PINEDA MAJANO y distinguido JESUS MACHAN, adscrito a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Nirgua.
2°) Acta de Inspección No. 666 de fecha 04-12-2002, realizada sobre un vehículo Toyota, Clase Rustico, tipo techo duro, modelo Land Cruicer.
3°) Acta de Inspección No. 667, de fecha 04-12-2005.
4°) Experticia de Reconocimiento y Avalúo No. 9700-212BV-736-12, realizada en el Vehículo Moto, Yamaha.
5°) Experticia de Reconocimiento No. 9700-123-588, de fecha 06-12-2002, sobre un arma de fuego tipo revolver, marca CUSTER, Calibre 38.
PETITORIO
La Representación Fiscal, solicito se admita en su totalidad la acusación, así como también los medios de pruebas ofrecidos y en consecuencia el enjuiciamiento del ciudadano JOSE ANTONIO ALVAREZ PEREIRA, por la comisión de los delitos de APROVECHAMEINTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos en los Artículos 219 Ordinal 1° y 278 del Código Penal.
CAPITULO II
IMPOSICION AL IMPUTADO PRECEPTO CONSTITUCIONAL
El Tribunal, le informó al imputado de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándolo si deseaba declarar, manifestó el ciudadano JOSE ANTONIO ALVAREZ PEREIRA, “Si querer declarar”. “Lo que paso, el ciudadano me presto la mota, señala a la victima, entonces yo le dije que iba hacia el banco, pare la moto en la plaza en cuestiones dos minutos, iba hacia la tercera y detrás de mi venia una unidad y me dicen pararme, y como yo siempre andaba en moto y como no car gaba licencia me quitaban 50 mil bolos, y al ver al policía no le pare y seguí, y me llevaron al comando y me echaron gas lacrimógeno, lo que paso fue eso“. Interroga el Ministerio Público: Por que motivo desconoce el nombre de la victima, si hay hubo un préstamo de moto? Siempre lo veía, lo conozco por el rostro, lo estaba empezando a conocer, le pedí la moto.
Concedido el derecho de palabra a la victima ARTURO RAFAEL HERNANDEZ RUMBOS, manifestó: “Yo fui a denunciar la moto, como robada, me avisaron a la casa que la moto había sido robada y yo fui a poner la denuncia y pasaron la moto hacia Chivacoa, en la PTJ, Salí como a las 10 de la noche y busque la moto como a los 10 o 15 días que me dieron la moto”. Interroga el Ministerio Público? A que hora puso la denuncia de la moto? Responde: La denuncia que yo me acuerde, como a las 2 de la tardes; Interroga la defensa: Indique por favor si concia o conoce al imputado Álvarez Pereira? En ese tiempo lo conocía de cara y el me dijo mira préstame la moto que voy para el Banco Venezuela. Que razón tuvo poner una denuncia ante la policía de Nirgua? Bueno me fueron avisar a la casa que la moto había sido robada, después que hago la denuncia me entero que la moto la cargaba quien yo se la preste me informaron mal y cuando fui a retirar la denuncia me dijeron que no que esa denuncia tenia que quedarse ahí; Interroga el Tribunal? Usted ha tenido contacto con el Fiscal en otras oportunidades? No.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Defensora Abg. Yamile Rosales, quien manifestó: “Evidentemente todos los hechos sucedieron el 04/12/2002, con esas actas, y declaración de la victima es que el Ministerio Público hace una acusación, oímos de mi defendido y de la victima que a mi defendido le prestaron la moto a los fines de ir al Banco Venezuela, y fue la victima que hace esta denuncia en virtud, que le manifiesta que la moto se le habían robado, solicito que observe los hechos específicamente el delito de aprovechamiento de vehículo, por lo demás la defensa demostrará en juicio que mi defendido nunca tuvo en su poder arma ni realizó disparo, fue que el fue conminado a través de unos disparos, mi defendido estuvo en un hospital y fue victima en el caso el tuvo una herida, la defensa se opone a que se admita el acta policial de fecha 04/12/2002, ya que no se puede llevar como documentales a audiencia de Juicio, es criterio de la defensa, igualmente la defensa se va adherir a las todas aquellas pruebas que usted considere, finalmente y siendo como le he dicho, y siendo como mi defendido se encuentra sometido a una Medida Cautelar y mi defendido a cumplido cabalmente, le solicito se revise la medida cautelar, y sea ampliada, solicito que no se admita la acusación por el delito de Aprovechamiento
MOTIVACIONES
DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Oídas como han sido cada una de las partes, observa esta decisora, que el Ministerio Público Ratificó el escrito de acusación presentado, donde explanó suficientemente los datos de identificación del imputado, de la, así como la relación clara, precisa y con señalamiento de las circunstancias del hecho imputado, los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos que motivan la Acusación y la solicitud del enjuiciamiento del imputado con los respectivos tipo penal, dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal
En la declaración del imputado, como la de la victima, ARTURO RAFAEL HERNANDEZ RUMBOS, este manifestó al Tribunal que él le prestó la moto al imputado para que fuera al Banco de Venezuela, pero luego le informaron que la moto fue robada y fue a denunciar, cuando se dio cuenta que la cargaba el imputado se devolvió a retirar la denuncia pero los funcionarios policiales le dijeron que ya eso se quedaba así. Esto constituye un nuevo hecho de lo cual no tenía conocimiento el Fiscal, por lo cual manifestó a esta Instancia “Es una sorpresa, para el Ministerio Público, como la victima ante el CICPC, relató los hechos y aquí en sala de audiencia quiera absolver al imputado de auto, queda la exposición de la defensa y lo que usted tenga a bien decidir.”, es evidente que si el propietario del vehículo moto que supuestamente había sido objeto material de un robo, de forma voluntaria manifiesta, que él si le prestó la moto al ciudadano JOSE ANTONIO ALVAREZ PEREIRA, entonces es evidente que el hecho de Robo de Vehículo no se cometió y en consecuencia no puede tipificarse, siendo lo procedente declarar el Sobreseimiento del ciudadano JOSE ANTONIO ALVAREZ PEREIRA, por el delito de Robo y Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, Y así se declara.
Sin embargo, no obstante de haberse llegado a la verdad a través de expuesto por la victima RAFAEL HERNANDEZ RUMBOS, de que no hubo robo de vehículo automotor, no puede obviar esta Juzgadora, que quien hasta el momento de la Audiencia fungía como Victima, ha pasado a constituirse en un victimario, pues denunció un hecho punible que no ocurrió y luego de ello, se mantuvo en silencio sin decir la verdad, sometiendo a un proceso penal a una persona inocente, lo que a criterio de quien aquí decide, estamos en la presencia de una comisión de un hecho punible, que debe ser investigado y castigar a quien sea responsable, por lo que se debe instar al Ministerio Público a los efectos de que investigue el hecho ocurrido en este caso, a los efectos de llegar a la verdad, toda vez que es inconcebible que se haya utilizado todo un aparataje jurisdiccional del estado, por la conducta irresponsable de un ciudadano que denunció un hecho que no ocurrió.
Ahora bien, en cuanto a los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, por los cuales también acusa la Vindicta Pública, observa esta Juzgadora, que no existen pruebas suficientes que puedan soportar un juicio oral y público, toda vez que el Ministerio Público, solo promovió como prueba la declaración de los funcionarios actuantes y del arma de fuego supuestamente incautada, pero no hizo ninguna experticia técnica que sustentara que en dicha arma aparecen huellas del imputado, lo que vendría a comprometer su responsabilidad en la presunta comisión del hecho punible, de igual forma no existen testigo del procedimiento policial donde detuvieron al imputado y durante la investigación no se realizó inspección técnica en el lugar donde supuestamente había ocurrido un robo, por lo cual hicieron llamado a la fuerza pública, ni se colectaron en el sitio del suceso donde aprehendieron al ciudadano JOSE ANTONIO ALVAREZ PEREIRA, ningún elemento de interés criminalistico que le incrimine con la supuesta resistencia a la autoridad, toda vez que señalan uno de ellos disparó, pero ni siquiera recabaron cartuchos de balas, ni mucho menos hicieron análisis comparativo de las supuestas balas percutidas, con los que puedan soportar la tesis de acusación fiscal, en lo que respecta a los delitos de Porte Ilicito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, por lo que a criterio de quien aquí decide las pruebas aportadas por el Ministerio Público no son suficientes para soportar un eventual juicio oral y público y ante la imposibilidad de incorporar nuevos datos de la investigación es por lo que se debe proceder a decretar el Sobreseimiento del ciudadano JOSE ANTONIO ALVAREZ PEREIRA por los delitos de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho suficientemente esgrimidos, este Tribunal de Control N° 5, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Decreta el Sobreseimiento del ciudadano JOSE ANTONIO ALVAREZ PEREIRA, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y al PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Artículo 219, ordinal 1° y 278 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Estado Venezolano de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1° y 4° del Código Orgánico Procesal, por cuanto el hecho del Robo de vehículo no se cometió y las pruebas aportadas no sustentan el enjuiciamiento. SEGUNDO: Se decreta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que se ordena la Libertad plena del ciudadano José Antonio Álvarez Pereira; TERCERO: Insta al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público, para que ordene la investigación por Simulación de Hecho Punible en contra del ciudadano ARTURO RAFAEL HERNANDEZ RUMBOS, por haber denunciado falsamente un hecho punible que no ocurrió. Con la publicación de la presente decisión, se procede a diarizar en el Sistema Juris 2000, Regístrese Certifíquese y Notifíquese, y una vez transcurrido el lapso legal para recurrir remítase a su archivo definitivo. Cúmplase.
La Juez de Control N° 05
Abg. Milagro Prieto Leal
La Secretaria,
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