JUEZA 5° DE CONTROL ABOG. MILAGRO PRIETO LEAL
SECRETARIA ABOG. JULIBETH PAZ
FISCALIA 4° ABOG. OMAR ANTONIO GONZALEZ
IMPUTADOS: OSCAR DANIEL RIVERO QUERALES
YONNY ANTONIO BAZAN MORILLO

DEFENSOR PUBLICO 6°: ABOG. FREDDY JOSE ALCINA PEREZ
DEFENSORA PUBLICA 7°: ABOG. ANNA GABRIELA IBARRA

Visto el Oficio No. DP-7°-111-06, presentado por la Abg. ANNA GABRIELA IBARRA, en su carácter de Defensora Pública Séptima Encargada, en patrocinio del imputado YONNY ANTONIO BAZAN MORILLO identificado en autos, mediante el cual SOLICITA A ESTE TRIBUNAL, EL CESE DE LA MEDIDA PREVENTIVA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD , que pesa sobre su defendido desde el día 29-03-2003, consistente en la presentación periódica cada setenta y dos horas ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fundamentando su petitorio de conformidad con el Principio de Proporcionalidad establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al Criterio vinculante de la Jurisprudencia Patria, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22-04-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López.

Una vez analizado el contendido de los escritos, y revisada como ha sido la presente causa se observa, lo siguiente:
- Que en fecha 29-03-2003, este Tribunal celebró Audiencia Especial de Presentación imputados, en la cual entre oras cosas se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el Artículo 256 ordinal 3°° del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JHONNY ANTONIO BAZAN MORILLO Y OSCAR DANIEL RIVERO, consistente en presentación ante la Fiscalía Cuarta, cada setenta y dos horas

- Que en fecha 12-08-2005, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, presenta escrito de acusación en contra de los ciudadanos JHONNY ANTONIO BAZAN MORILLO Y OSCAR DANIEL RIVERO, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO FRUSTRACION Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COATORES, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo , en concordancia con el Artículo 80 Segundo aparte del Código Penal y 460 ejusdem.

- Que en fecha 06-09-2004, se difiere Audiencia Preliminar por cuanto hubo cambio de Juez.

- Que en fecha 11-10-2004, se difiere la Audiencia por incomparecencia del Imputado JHONNY BAZAN MORILLO Y LA VICTIMA.

- Que en fecha 02-12-2004, se difiere audiencia preliminar en virtud de la Ausencia de la Defensora Pública Sexta.

- Que en fecha 21-01-05 se difiere Audiencia Preliminar a solicitud del Fiscal Cuarto, por estar encargado de la Fiscalía Superior.

- Que en fecha 14-02-2005 Se difiere Audiencia Preliminar por incomparecencia del imputado YONNY BAZAN.
- Que en fecha 10-03-2005, se difiere audiencia a solicitud de la Defensa Pública.
- Que en fechas 07 -04-05 y 13-06-2005 se difieren Audiencias Preliminar por ausencia de la victima.
- Que en fecha 27-06-05, El Fiscal Cuarto del Ministerio Público, presenta escrito de Ampliación de la Acusación.
- Que en fecha 11-07-2005, se difiere Audiencia Preliminar por incomparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y del Defensor Público Sexto, debido a que ambos estaban en el desarrollo de un juicio.
- Que en fecha 10-08-2005, se difiere Audiencia por no haber despacho en el Tribunal.
- Que en fecha 11-10-2005, Se difiere Audiencia por incomparecencia de la victima.
- Que en fecha 17-11-2005, incomparecieron los abogados defensores.
- Que en fecha 09-03-2006 no compareció la victima y se difirió el acto para el día 24-04-2006.
MOTIVACIONES
PARA DECIDIR

A los efectos de resolver lo peticionado por la defensa privada, en aras de Garantizar un Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva en la Administración de Justicia y regularizar los actos procesales, de conformidad con lo establecido en los Artículos 9, 104 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 26, 49 y 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, es por lo que esta Juzgadora en aplicación a lo establecido en el Artículo 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la presente solicitud de cese de medida preventiva privativa de libertad, sin convocar a Audiencia Especial, toda vez que la Ley Adjetiva Penal no establece este requisito para su procedencia, salvo que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado Prorroga o Extensión de la Medida Coercitiva preventiva de libertad, lo que no ha ocurrido en el presente asunto, por lo que en atención al Principio de Celeridad Procesal, Así debe decidirse.

Ahora bien, de la revisión de la presente causa se da cuenta quien aquí en su carácter conoce, que efectivamente en contra de los encausados OSCAR DANIEL RIVERO QUERALES Y YONNY ANTONIO BAZAN , pesan Medida Judicial Preventiva Sustitutiva de Libertad, desde el día 29-03-2003, es decir que hasta la presente fecha, ha transcurrido TRES AÑOS Y DOS DIAS, sin que este Tribunal haya podido celebrar Audiencia Preliminar, toda vez que el Ministerio Público presentó el respectivo Acto Conclusivo al año y cinco meses siguientes de la Audiencia Especial de Presentación, y que ha pesar de que el acto de Audiencia Preliminar se ha diferido en doce (12) ocasiones, solo en dos oportunidades han sido por incomparecencia del imputado YONNY ANTONIO BAZA

En tal sentido, es necesario destacar, que el Código Organito Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una características inherente a las medidas de coerción personal al disponer;
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Es importante resaltar el Criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, Sentencia 601, de fecha 22-04-2005, que es vinculante en la decisiones jurisdiccionales:
“…. Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador considero suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto la media cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra media cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.

…….. La Sala Constitucional, en cuanto a la necesidad de la realización de una Audiencia Especial a los efectos de decidir el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa y oír a las partes, ha modificado el criterio, pues en la Sentencia 1.737, del 25-06-2003, se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la Ley, constituye una flagrante violación a los trámites del procedimiento, que infringe al debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad.

……….En este sentido, no sólo el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse, retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional.

………….Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el limite de dos (2) años o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordad, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral”

Así las cosas, en cuanto a las circunstancias de hecho y de derecho, antes plasmada, el excesivo tiempo transcurrido (TRES AÑOS Y DOS DIAS) de haberse dictado medida judicial cautelar sustitutiva de libertad, representa una flagrante violación al Debido Proceso, en cuanto al Derecho de ser Juzgado en Libertad, en perjuicio de los procesados y en razón a ello, es que este Tribunal debe decretar el Cese de las medida Judicial restrictivas de libertad, decretada en fecha 29-03-2003, contra los ciudadanos JHONNY ANTONIO BAZAN MORILLO Y OSCAR DANIEL RIVERO, consistente en presentación ante la Fiscalía Cuarta, cada setenta y dos horas, que en el caso del imputado OSCAR DANIEL RIVERO QUERALES, dicho lapso fue ampliado a cada treinta días.
DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuesta, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento de Ley:
PRIMERO: Declara con Lugar Solicitud de Cese de Medidas Cautelares Preventivas Sustitutivas de Libertad, decretada por este Tribunal Quinto de Control, en fecha 29-03-2003, contra los ciudadanos JHONNY ANTONIO BAZAN MORILLO Y OSCAR DANIEL RIVERO, , consistente en presentación ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público cada setenta y dos horas, las cuales para el imputado OSCAR DANIEL RIVERO, fueron extendidas a cada treinta días, por exceder el plazo de dos (2) años, de conformidad con el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la publicación de la presente decisión, se diariza automáticamente la presente decisión. Notifíquese a las partes. Y líbrese el respectivo oficio a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL No. 5

ABOG. MILAGRO PRIETO LEAL,

LA SECRETARIA

ABOG. JULIBETH PAZ