Analizado el escrito de subsanación de Querella, presentado en fecha 02-03-2006, por el ciudadano ALEXIS GRANADOS, quien actúa en nombre propio en representación de la sociedad de comercio CARNICERIA Y CHARCUTERIA GRANADOS LA NONA, asistido por el profesional del derecho Abog. RAFAEL PUERTAS MOGOLLON, inscrito en el I.P.S.A. bajo el 49.393, este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma; plantea las siguientes Observaciones.
1°) El ciudadano Alexis Granados, se ha identificado en el escrito de querella, como titular de la cédula de identidad V-7.581.953, y contradictoriamente indica en el escrito de subsanación de requisitos que el Abogado Asistente es el ciudadano RAFAEL PUERTAS MOGOLLON, titular de ese mismo número de cedula de identidad es decir V-7.581.953, lo que difiere de la copia simple de la cédula de identidad anexa al folio 13 de este asunto, en la cual aparece identificado el ciudadano GRANADOS ALEXIS, con la cédula de identidad No. V-10.857.301, al igual que en el resto de documentos público que acompaña a su escrito querellal.
2°) Que el querellante subsana la omisión de sus datos personales al indicar que tiene 34 años de edad, de estado civil casado, comerciante, que no posee ningún vinculo de parentesco o consaguinidad y /o afinidad con el querellado, y reitera que es titular de la cédula de identidad No. V-7.581.953.
3°) Que señala en su escrito que desconoce la edad precisa del querellado LIBER ANTONIO DIAZ PEREZ, y siendo que el mismo es mayor de edad, solicita que quede subsanado dicho requisito exigido por este Tribunal. Que a todo evento en el supuesto que el Tribunal considere que es requisito indispensable para la admisión de la presente querella, edad exacta y precisa del querellado, lo cual es rechaza y contradice, solicita que notifique al ciudadano querellado a fin de que sea intimado por el Tribunal respecto a su edad y de esa manera poder subsanar la misma.
5°) Que le sea garantizando sus derechos como victima, previsto en los artículos 118 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en caso contrario se estaría imponiendo requisitos de imposible cumplimiento por tratarse de datos personales, a los cuales no tiene acceso y de insistirse en ese requisito se estaría violando el derecho a acceder a la justicia, con formalismos inútiles que bien puede emanar en el transcurso de la investigación.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la síntesis trascrita se desprende en el presente asunto:
En primer lugar, que el querellando se ha identificado con un número de cédula de identidad distinta a los que acredita en copia simple de los documentos públicos que acompaña a la querella, referente a cédula de identidad y Acta Constitutiva de CARNICERIA Y CHARCUTERIA GRANADOS LA NONA y paradójicamente indica que en el escrito de subsanación de querella, que el profesional del derecho RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLON, es titular de la misma cédula de identidad NO. V-7.581.953, lo que evidentemente es una causal de rechazo de la presente querella, toda vez que el documento legal que identifica a todo ciudadano es su cédula de identidad, y la misma deberá señalarse con precisión para todos los actos judiciales.

En Segundo Lugar, la confesa falta de señalamiento de la edad del querellado, dato este exigido como requisito de procedibilidad para la admisión de la querella, toda vez que es el legislador venezolano, a través del Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 294, el cual lo exige y no a libre arbitrio del Tribuna, ya que si es un requisito esencial, pues el mismo determina la capacidad de obrar de un ciudadano, si este es hábil o inhábil, siendo en derecho un requisito indispensable, para poder determinar la Imputabilidad o no de una persona y la simple mención de que es mayor de edad, no da la certeza de la edad.
En importante resaltar en este sentido, el Legislador venezolano, en su pensamiento de avanzada, a los efectos de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, estableció en la Ley adjetiva penal, la forma de las que se podía valer el querellante, a los efecto de poder obtener la información requerida para querellarse, a través de los actos de investigación; y es así que en el Artículo 402 establece la figura procesal de “AUXILIO JUDICIAL”, la cual es perfectamente aplicable al presente caso y no proceder a presentar una querella sin señalar los requisitos legales exigidos, por la pretensión del querellante de que sea este Tribunal el que subsane dicha omisión y ejerza la actividad Investigativa de la cual es Titular el Ministerio Público, Por lo que en este sentido, se debe de declarar inaceptable por infundado la aseveración del querellante, de que de exigirle el Tribunal el cumplimiento requerido por la Ley le estaría violando su derecho a acceder a la Justicia.

DISPOSITVA
Como consecuencia a los fundamentos de hecho y de derecho antes esgrimido este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Quinto del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decide: SE DECLARA INADMISIBLE querella interpuesta por el ciudadano ALEXIS GRANADOS, asistido del Abogado Rafael Alfredo Puertas Mogollón, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.393, por incumplir los requisitos establecidos en el Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el querellante como el Abogado asistente se identifican con la misma cédula de identidad y no fue subsanado la indicación de la edad del querellado. Así como también no cumplió con el deber de indicar el dato de la edad del querellante, siendo este un requisito legal exigido en la norma adjetiva penal. Con la publicación de la presente decisión queda dializado por vía automatizada el presente auto. Certifíquese. Notifíquese al Querellante. Cúmplase.

LA JUEZA


ABG. MILAGRO PRIETO LEAL

LA SECRETARIA:


ABOG. JULIBETH PAZ