REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 16 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000166
ASUNTO : UP01-P-2004-000166
Visto el escrito presentado por la defensa privada Abg. DEUDELIS PASTORA BENITE, donde requieren de este tribunal se le otorgue la inmediata libertad a sus defendidos ROSAIDA YACKELINE RUSSO Y ERNESTO MORENO, con base a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que ya han transcurrido mas de 2 años de su detención y no se ha dictado sentencia definitiva; este tribunal a fin de decidir observa: La privación judicial preventiva de libertad por orden Judicial cesa, cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación, la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes, entre esas causas, y a nivel legal, se encuentran las previstas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de Juzgamiento en Libertad, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de 2 años, se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas. En la Justicia, es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pensar todas las circunstancias, y por eso se simboliza la Justicia con una Balanza; ésta implica, en términos de Justicia, ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la Proporcionalidad. EXCESO DE JUSTICIA, EXCESO DE INJUSTICIA; en efecto, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo mas ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables; y pueden cometerse iniquidades, si se olvida esa ponderación y se aplica la ley con exceso de rigurosidad; por eso la Justicia es la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Ahora bien con relación al caso que nos ocupa, se hace necesario realizar una relación de lo aquí acontecido; este Tribunal de Juicio recibió el presente asunto en fecha 12-04-05 siendo fijado el sorteo ordinario de conformidad con el articulo 163 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 11-05-2005, realizado el mismo se fija audiencia para constituir el Tribunal Mixto para el día 27/05/2005 la cual es diferida por inasistencia del Fiscal segundo, los defensores privados Atencio y Benites, se fija nuevamente para el 01/07/2005 el cual se difiere por inasistencia de los defensores privados Bermudez, Atencio y Benites entre otros; se fija nuevamente para el 01/08/2005 se difiere por inasistencia de las defensores privados Atencio y Benites, entre otros; se fija nuevamente para el 24/10/2005 cuando los acusados solicitan ser juzgados por un Tribunal Unipersonal; se fija Juicio Unipersonal para el 06/12/2005 siendo diferido por inasistencia de los defensores privados Atencio y Benites, siendo fijado nuevamente para el 02/02/2006 diferido por falta de traslado de los acusados; fijándose nuevamente para el 22/03/2006. .
De lo antes expuesto se infiere que la mayoría de los diferimientos son imputables a la defensa Privada Abg. Atencio y Benites ; por lo que si bien es cierto que han transcurrido mas de dos (2) años de su aprehensión y no se ha realizado el Juicio Oral y Público, no es menos cierto que no ha sido por causas imputables a este tribunal de juicio, sino por las trabas e impedimentos realizadas por sus defensores privados, en consecuencia y debido a estas tácticas procesales dilatorias abusivas y atribuidas a los acusados y a sus defensores privados, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme, y en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo así de mala fe un resultado indebido; la torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa; esto de conformidad a Sentencias dictadas por la Sala Constitucional de fechas 12/09/2001, 15/03/2002, 05/06/2002 cuyos ponentes son el Dr. Eduardo Cabrera (Set. N° 1712); Dr. Ivan Rincón y Dr. Antonio Garcia Garcia (Set. N° 1137) respectivamente; en el caso que nos ocupa, la dilación procesal de mala fe es por parte de los acusados y sus defensores privados. Así mismo, indica una de las Jurisprudencia del Tribunal Supremo, antes señalada (Dr. García García), que en cuanto a la consideración de que las dilaciones procesales permitían que se decretase la libertad, no debemos olvidar que contra ellos se ha dictado una medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual tiene como fundamento la existencia de un hecho punible que mereciere pena privativa de libertad, que la acción penal no se encontrase evidentemente prescrita, que existiesen fundados elementos de convicción y que existe una presunción razonable de peligro de fuga; ahora bien, en caso de que exista alguna dilación procesal imputable al tribunal, puede decretarse la libertad del acusado cuando hubiesen cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial; o bien cuando se haya vulnerado el principio de Proporcionalidad; en este caso ni han variado los motivos por los cuales fue dictada la detención, ni se ha vulnerado el principio de proporcionalidad, ya que el Tribunal Supremo deja asentado por criterio y sin lugar a dudas, que cuanto el retardo es imputable a los acusados no procede la libertad contenida en el artículo alegado; por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio N° 2 Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley NIEGA la solicitud presentada por la defensa a favor de sus defendidos ROSAIDA YAKELYNE RUSSO Y ERNESTO JOSE MORENO DURAN; titulares de las cedula de identidad N° 10.840.927 y 12.250.106 respectivamente, de conformidad con los artículo 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cumplase.
El Juez de Juicio N° 2
El Secretario
Abog. Alcy Mayte Viñales Suarez
Abg. Fernando Salcedo