REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 16 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000020
ASUNTO : UP01-P-2006-000020
ACUSADO: LARRY CARDENAS ACOSTA.
VÍCTIMA: TERRI BELL ZGLOBICHI
FISCAL: DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO (ABG. GLORIA CORONEL)
DEFENSOR: PRIMERO (ABG. VICTOR IGLESIA)
DELITO: VIOLENCIA FISICA (ART. 5 EN CONCORDANCIA CON EL ART. 17 DE LA LSVMF)
TRIBUNAL: JUICIO N° 2, ABG. ALCY MAYTE VIÑALES SUAREZ
Convocadas las partes a Audiencia a fin de celebrar el Juicio oral y público contra el acusado LARRY CARDENAS ACOSTA, venezolano, mayor de dad, soltero, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.558.529, residenciado en la Urbanización Zazaribacoa, calle principal, casa N° 57, Barrio la Libertad, Chivacoa estado Yaracuy, el Ministerio Público presentó formal acusación contra el referido acusado por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículo 5 en concordancia con el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de TERRI BELL ZGLOBICHI; en virtud de que el día 31 de Octubre del año 2005, aproximadamente a las 10:30 de la mañana discutieron por que la victima descubrió que el acusado tiene otra mujer, el acusado se puso agresivo y comenzó a golpearla; así mismo el Ministerio Público presentó las siguientes pruebas: La declaración del experto: PABLO LEISSE, HENRY ROMERO; las declaraciones de los funcionarios JONATHAN MARIÑO, JOSE ZARRAGA, ROGER OROZCO, NORMAN ORDOÑEZ; la declaración de la victima TERRI BELL ZGLOBICHI; Las Documentales: Acta De investigación penal de fecha 03/11/2005; Acta de investigación de fecha 06/01/2006; Inspección N° 019 de fecha 06/01/2006; Inspección N° 020 de fecha 06/01/2006; Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-212-002; Resultado del Reconocimiento Médico Legal N° 9700-123-0069; evidenciando su necesidad y pertinencia. Se le otorgó la palabra a la defensa quien se la cedió a su defendido; una vez que se le informo al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, se le dio la palabra y decidió declarar: señalo que admite los hechos que le imputa la fiscal, y me someto a las condiciones que el tribunal me imponga, ya que reconozco mi error, no lo volveré a hacer, y solicito disculpas; el defensor público, Abg VICTOR IGLESIAS, visto lo manifestado por mi defendido donde admite el hecho, solicito la suspensión condicional de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se dan los requisitos y que se imponga las obligaciones que determine el tribunal; la victima por su parte acepta las disculpas. Oidas las exposiciones de las partes y cumplidas como han sido las formalidades de ley, se resuelve: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público en contra del acusado LARRY CARDENAS ACOSTA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, por cuanto ha quedado acreditado la existencia de un hecho punible que se atribuye al imputado y existen fundados elementos de convicción de su participación en el hecho imputado, además por la propia declaración del imputado. SEGUNDO: En atención a que la pena establecida para el delito objeto de este proceso hace posible la aplicación de la medida solicitada por la defensa, y habiendo el imputado admitido el hecho que se le imputa, y la Fiscal del Ministerio Público no se opuso, SE ADMITE la aplicación de la misma; esto en atención a que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SUSPENDE EL PROCESO seguido contra el acusado LARRY CARDENAS ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº 7.558.529, por un lapso de UN (1) año, y se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado (Que es en la dirección por él aportada), en caso de cambio de domicilio participarlo a este tribunal. 2.- Buscar ayuda Profesional a través de terapias familiares y presentar constancia y 3.- Someterse a la vigilancia de este tribunal mediante la Presentación BIMENSUAL por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el artículo 44 ordinales 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le informa al acusado que si se aparta considerablemente y en forma injustificada de las condiciones impuestas o comete u nuevo hecho punible se reanudará el proceso, y si por el contrario cumple con las mismas se decretará el Sobreseimiento de la causa, esto de conformidad con los artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja expresa constancia que el registro del juicio oral u público, conforme a lo exigido en el artículo 344 del texto adjetivo penal, no se efectuó dado que este Circuito Judicial Penal no posee los medios de grabación requeridos al efecto.
Publíquese, regístrese, dada firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, siendo los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis. Cúmplase
La Juez de Juicio N° 2 El Secretario
Abog. Alcy Mayte Viñales Abog. Fernando Salcedo