REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 6 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-S-2004-000679
ASUNTO : UP01-P-2004-000598
ACUSADO: EFRAIN ALBERTO FORNICA SENA. CI N° 7.924.427
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES GRAVES (ART. 407 Y 417 DEL CP).
FISCAL: TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO (ABG. JUAN CARLOS VILORIA)
DEFENSA: PUBLICA CUARTA (ABG. GLORIA CONTRERAS).
TRIBUNAL: DE JUICIO N° 2 ABG. ALCY MAYTE VIÑALES
ESCABINOS: INES MARIA APONTE (PRINCIPAL)
CARMEN MIREYA MENA (PRINCIPAL)
RAFAEL ARCANGEL SALAZAR (SUPLENTE)
VICTIMA: ADELSO ESCOBAR SILVA (OCCISO) Y EDIXON ESCOBAR SILVA
Ingresado el asunto proveniente del tribunal de Control N° 6, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Yaracuy, contra el ciudadano EFRAIN ALBERTO FORNICA SENA, quien es venezolano, mayor de edad, casado, nacido el 04/07/65 titular de la Cédula de Identidad N° 7.924.427, de 39 años de edad, y residenciado en el sector la montañita, barrio 2 de Septiembre, casa s/n, Yaritagua Estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 407 y 417 del Código Penal; en perjuicio de ADELSO ESCOBAR SILVA Y EDIXON ESCOBAR SILVA; este Tribunal, procede a fijar Juicio Oral y Público.
Llegado el día y hora, fijado para que tenga lugar el Juicio Oral y Público; se constituyó el Juzgado Mixto Primero de Juicio, integrado por la Juez Presidente Abg. Alcy Mayte Viñales Suárez, los Escabinos: Ines María Aponte, Carmen Mireya MENA y Rafael Arcángel Salazar; la secretaria de sala Abg. Ileana Rojas, previo las formalidades requeridas, se le otorgó la palabra a la representación fiscal quien ratificó la acusación, presentó las pruebas, solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES GRAVES, en virtud de que el día 24 de Febrero de 2004, día de carnaval, siendo aproximadamente las 7 de la noche, el acusado tras una discusión le dispara a la victima Edixon Escobar Silva en la pierna, y se da a la fuga, posteriormente es perseguido por la victima Adelso Escobar Silva, a quien igualmente le dispara impactándole en el corazón y pulmones, ocasionándole la muerte; huyendo el acusado del sitio.
A continuación el tribunal le concedió la palabra a la defensa quien señala que de los elementos no se desprende en ningún momento la responsabilidad de su defendido y la participación en el hecho; que su defendido es inocente y ella a pesar de que no posee pruebas pues las mismas fueron declaradas extemporáneas por el tribunal de Control, va a demostrar la inocencia de su patrocinado.
El acusado, impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to y del contenido del artículo 131 del COPP, que lo exime de declarar en causa propia, decidió declarar y señaló que “Ante que todo me considero inocente de lo que se me imputa porque lo más apreciado es la vida de un ser humano, y más la vida de un adolescente, el Fiscal informa que se trata de un problema pasional, pues yo voy a contar una historia para que me entiendan todos: Yo soy padre de dos niños: Yeferson Efraín Fornica y Jilmerson Alberto Fornica, con la ciudadana Luz María Linarez de Fornica. En ese matrimonio hubieron dos niños y tuvimos que separarnos por diferencias de caracteres, yo vivía en Caracas y ella vivía arrimada en casa de su madre, para ayudarle le compré una casa en el sector Cruz Verde, posteriormente se vende. Se compra una en la carrera 16 en San José que la compré con el sudor de mi trabajo, porque siempre le he dado una buena educación a mis hijos y me he esforzado para darles sus necesidades. Yo formé mi hogar en Caracas y ella aquí, el primer hijo de su segundo matrimonio se llama Joelito y el otro Gisel. Ella se vio en un estado de necesidad y yo me hice cargo de ellos desde chiquitos. Luzmarína Linares fracasa en su segundo matrimonio y se pone a vivir con un ciudadano de nombre Amado Silva. Yo lo conozco. Me explica esa situación y no había problema. Yo noté que mis hijos se la pasaban llenos de grasa. Igualmente Yoelito que tenía 8 años. Le pregunto a Luz Marína donde trabaja ese señor, me dijo que era mecánico. En la parte de atrás de la casa habían infinidades de repuestos. Me parece sospechoso y le sigo la corriente, nos montamos en el carro y llegamos al lugar del taller que era un terreno baldío, como una hacienda con puros carros picados, robados. Yo sigo la corriente y eso me cayó mal porque Amado Silva los tenía trabajando, yo veía como les exigía: “páseme la llave, el arranque, desmonta el para choque, etc”. Le dije a Marina, quiero hablar contigo, Amado no tiene ningún taller, te prohíbo que mis hijos vayan a trabajar porque eso no es ningún taller, esa casa la compre yo para mis hijos. Nunca tuve problemas con Amado por causas pasionales. Le dije que se fuera. Sin embargo, yo me tuve que ir de mi casa para evitar problemas. Marina era siempre golpeada por Edy Silva, porque Amado no podía. Eso no es embuste, eso lo sabe todo el mundo por allá. Es triste que mis hijos se tengan que ir a vivir arrimados si yo me esforcé por tenerles su casa. Amado se hizo dueño de toda la casa. Allí empezaron los problemas, Jeferson a Caracas, a pasar trabajo por allá. Yo nunca tuve problemas con Edy, ni con Amado. Aunque ellos le caían a golpes a mi hijo. Amado luego me prohíbe que visite a mis hijos a la casa que yo les compré. Hablé con él y tuvimos un altercado, porque me prohibió visitar a mis hijos. Nos fuimos a las manos, nos tiramos unos golpes. Al cabo de una hora se apareció con Edi y otras personas, con unas escopetas y me hicieron correr y me escondí, me decían todas las groserías del mundo, ellos tenían plata, porque negociaban con carros robados. El Martes de carnaval, yo me encontraba en mi casa con mi ahijado y se aparece mijo Jeferson Golpeado por Edy Silva, sin embargo yo quise evitar problemas. Bajamos los dos a buscar la ropa de Jeferson en bicicleta. En el momento ese, sale Edy rascado y Amado estaba enfrente. Le dije a Jeferson que buscara la ropa. Edy dice viste como te tengo y saca una escopeta cromada y se disparó el mismo. Yo salí corriendo. Amado sale corriendo y le entrega un cuchillo y empiezan a tirarme cuchillos, Jeferson me dice que me meta para una casa, pero yo no conozco a nadie por allá y no podía meterme así como así en ninguna casa ajena. Pero una señora me dijo que me metiera para su casa. Yo brinque cuatro solares para salvar mi vida, Amado le decía: “mata a ese maldito” y le dice a Jeferson no, porque ese podía meter en problemas con Marina. Luego voy caminando y veo a un toyota jeep, cuando veo que es Amado Silva quien viene, me aparto, él se colea y se estrella; en eso empiezan a perseguirme y yo corro por un zanjón, donde me cayeron a tiros; yo corrí desde San José, por toda la quebrada para salvar mi vida. Luego me entero que el muchacho está muerto y Edixon está herido, luego empezaron a decir que fui yo, a sacarme por la prensa, que soy un azote de barrio. Amado se jacta de decir que le pagó un millón de bolívares para que me mataran, yo me escondí y ese mismo día se murió mi padre en Caracas. Luego me entregué en la Fiscalía y luego a la Comandancia de PTJ. Y aquí estoy, dando la cara. Me gustaría que hicieran una reconstrucción de los hechos para que se sepa que no fuí yo. No he fallado a ninguna de mis presentaciones. Pido que se investigue el hecho. Es fácil decir que Efraín quien lo mató, pero realmente no fui yo”.
De conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la recepción de pruebas, procediendo primero con las del Fiscal, quien evacuo como expertos: DR. PABLO LEISSE, Médico Forense que realizó el Reconocimiento Médico Legal N° 0275 realizado a la victima Edixon Escobar Silva, el Funcionario adscrito al CICPC San Felipe, FRANCISCO ARAUJO, quien realizó las Inspecciones técnicas N° 232, 233 y 234 a los sitios del suceso y al cadáver de Adelso Escobar Silva; las declaraciones de los testigos RAMIREZ SILVA JASON AMADO, FORNICA LINAREZ JEFERSON EFRAIN, LINAREZ FLORES LUZ MARINA, REA OVIEDO NELSON MARTIN, MACHADO ALEJANDRA, ZAMBRANO LUCIA DEL CARMEN, KLEIBIS RODRIGUEZ, YOHANDER LEON SILVA, CUICAS YASMIL ROBERT; la defensa no presentó pruebas, por lo que se declaró concluida la recepción de los mismos y se paso a las pruebas documentales, incorporando mediante lectura las siguientes: Presentadas por el Ministerio Público: 1) Inspecciones Técnicas N° 232, 233 y 234 realizadas por el Funcionario Francisco Araujo y Ruben Yanez; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Chivacoa. 2) Partida de Nacimiento N° 346. 3) Certificado de Defunción N° 46 de fecha 24/02/2004. 4) Protocolo de Autopsia N° 0068 de fecha 23/03/2004. 5) Acta de Audiencia de presentación de Aprehendido realizada por el Tribunal de Control N° 6. 6) Partida de Defunción inserta en el N° 46 de los libros de Defunciones. 7) Reconocimiento Médico Legal N° 0275 de fecha 14 de Mayo de 2004.-
Seguidamente se declara concluida la recepción de pruebas y la Juez Presidente insta a las partes a exponer sus conclusiones, donde el Ministerio Público ratifica nuevamente su Acusación todos ellos están contesten en como sucedieron los hechos, un día de carnaval, disparo de Fornica con Edixon, todos esos detalles concuerdan con la Experticia Técnica, el detalle del arma de fuego es una escopeta, el protocolo de Autopsia dice que fue con una escopeta, estamos claros que el arma utilizado fue escopeta y, Fornica Sena huye corre y, se mete en una casa de Nelson Martínez , el agarra esta en la cocina de su casa y, ve a un pelón en la sala de la casa y, sale por la puerta posterior al patio, le vio una escopeta, la lógica y, las máximas de experiencia a quien perseguía Sandoval a Fornica Sena, con que hieren a Escobar con una escopeta, Fornica dijo que huye se metió por un sanjón por el botadero de basura donde se metió mas atrás Adelso Sandoval, más nadie se mete por allí, no hay testigo, por ese hecho no podemos decir que no se puede probar el delito cometido, porque hay muchas circunstancias y, detalles, claras precisas que se puede demostrar el hecho, el homicidio intencional art. 405 Código Penal, quedó demostrado con todos los elementos probatorios traídos al Juicio, no siendo necesarios otras pruebas, Adelso se metió por el sanjón y de allí no salió con vida, esto es un hecho triste porque más que condenar a un hombre, aquí estamos presenciando la destrucción de la familia y, el fondo que hay es por la carencia de valores familiares que no fomentó la señora Luz Marina, este desenlace tiene un autor material que fue Fornica Sena y, un autor moral que es la señora Luz Marina Linarez Flores, pero de eso se encarga la justicia divina, ver al padre de sus hijos en prisión, la separación de su hijo Yeferson, lastimosamente lo digo con el mayor respeto hacía ella, queda pronunciarse que efectivamente hace 2 años, el señor Fornica Sena ver como eran maltratados sus hijos, conducidos a vicios, sin corrección alguna de su madre, pero les garantizó que con todos los años que le pongan a Fornica Sena la señora Luz Marina no va a tener tranquilidad con eso.
La defensa, por su parte indicó que a pesar de que no presentó pruebas, se observo contradicciones en las declaraciones de los testigos en cuanto al arma, por lo que solicita sea declarado inocente su patrocinado, o que en su defecto se le imponga el límite mínimo de la pena; por lo que el tribunal declara cerrado el debate y pasa a sentenciar de la manera siguiente:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE JUICIO
En fecha 24/02/2004, durante el asueto de carnaval siendo aproximadamente las 7 de la noche, el acusado tras una discusión le dispara a la victima Edixon Escobar Silva en la pierna, y se da a la fuga, posteriormente es perseguido por la victima Adelso Escobar Silva, a quien igualmente le dispara impactándole en el corazón y pulmones, ocasionándole la muerte; huyendo el acusado del sitio; conductas esta que el Ministerio Público encuadra en los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 407 y 417 del vigente código penal para la época.-
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De las pruebas presentadas por el Ministerio Público, y que fueron descritas anteriormente; quedo plenamente demostrado la culpabilidad del acusado EFRAIN ALBERTO FORNICA SENA; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 407 y 417 del derogado Código Penal; pruebas estas que son valoradas por el tribunal de la siguiente manera: El experto DR. PABLO LEISSE, experto que realizó el Reconocimiento Médico Forense a la victima EDIXON ESCOBAR SILVA; el cual es valorado totalmente por este tribunal, en el sentido de que a través del mismo podemos calificar el tipo de lesión sufrida por la victima y encuadrarla como una lesión Grave prevista y sancionada en el artículo 417 del reformado Código Penal; la declaración del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas FRANCISCO ARAUJO, quien realizo las experticias técnicas a los sitios del suceso, y al cadáver de la victima ADELSO ESCOBAR; son valoradas totalmente por este tribunal pues con dichas experticias y su declaración nos pudo ubicar en los sitios del suceso, describiendo los mismo y ubicándonos, de tal manera que no hicieron necesaria la reconstrucción de los hechos solicitada por la defensa, solicitud de reconstrucción de los hechos que por demás, fue extemporánea, ya que no surgió ningún elemento nuevo que nos hiciera requerir de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte como también realizó la inspección al cadáver de Adelso, basado en su experiencia señaló que la muerte fue producida por herida de arma de fuego tipo escopeta; con las declaraciones de los testigos RAMIREZ SILVA JASON AMADO, actual concubino de la esposa del acusado, es valorada por este tribunal, ya que la misma es conteste en señalar que el acusado se encontraba armado con una escopeta recortada, le disparó a Edixon, y Adelso se fue a perseguir al acusado; la declaración de FORNICA LINAREZ JEFERSON EFRAIN, hijo del acusado, es valorada parcialmente por este tribunal, ya que de su declaración se desprende que el acusado salio corriendo y se metió en la casa del Sr. Rea Oviedo; y al adminicular estas declaraciones se evidencia que efectivamente el acusado se metió armado en dicha casa y cargó la escopeta; las declaraciones de la testigo LINAREZ FLORES LUZ MARINA, esposa del acusado, es valorada parcialmente por este tribunal, ya que si bien es cierto que la misma sólo tiene conocimiento de los hechos, por los dichos de otras personas, ella no se encontraba para el momento en que ocurrieron los hechos, no es menos cierto que con sus dichos se evidenció que el día de los hechos, entre su hijo Jeferson y la victima Edixon se suscito una discusión por una bicicleta; la declaración del testigo REA OVIEDO NELSON MARTIN, es valorada por este tribunal, ya que con sus dichos adminiculados con los de Jeferson se evidencio que efectivamente el acusado se introdujo en su casa cuando estaba huyendo, y andaba armado con una escopeta recortada; la declaración de la testigo MACHADO ALEJANDRA, no es valorada por este tribunal ya que no aporta nada para el esclarecimiento de los hechos; la declaración de la testigo ZAMBRANO LUCIA DEL CARMEN, es valorada totalmente por este tribunal ya que es testigo presencial de los hechos, y de su declaración adminiculada con los anteriores se evidencia que efectivamente el acusado andaba armado y le disparo a la victima EDIXON ESCOBAR, y salio huyendo; la declaración de la testigo KLEIBIS RODRIGUEZ, es valorada por este tribunal pues la misma es conteste con las anteriores al señalar que el acusado cargaba una escopeta y le dispara a la victima edixon; la declaración del testigo YOHANDER LEON SILVA, es valorada por este tribunal pues el mismo es conteste es señalara que el acusado estaba armado con una escopeta recortada y le disparo a la victima Edixon; y al señalar que vio cuando la victima Adelso se fue a perseguir al acusado, escucho un tiro y cuando llego al zanjón estaba Adelso con un tiro en la tetilla; la declaración del testigo CUICAS YASMIL ROBERT; es valorada por este tribunal pues es conteste en señalar que el acusado cargaba una escopeta, y le disparo a la victima Erixon, el fue la persona que llevo a Erixon para el hospital. En cuanto a las documentales: ACTAS DE INSPECCION TECNICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS Y DEL CADAVER N° 232, 233, 234 suscrita por el funcionario FRANCISCO ARAUJO, son valoradas por este tribunal ya que a través de las mismas se puede conocer los sitios del suceso, donde se observo que el zanjón donde hirieron a Adelso es un sitio solitario, las heridas sufridas por la victima, y que las mismas fueron ocasionadas por un arma de fuego tipo escopeta, partida de nacimiento N° 346, es valorado por este tribunal, ya que de la misma se evidencia que la victima era un adolescente; CERTIFICADO DE DEFUNSION N° 46 de fecha 24/02/2004 y PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 68, suscritos por el Doctor Gustavo Arrieche, es valorado por este tribunal, pues en el mismo se evidencia la causa de la muerte de Adelso Escobar; ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION CELEBRADA POR ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 6, es valorada ya que a través de esta se puede determinar que el acusado se presentó voluntariamente y colaboró con la realización del presente proceso; RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL practicado a la victima EDIXON ESCOBAR, realizado por el DR: Pablo Leisse, se valora totalmente, pues a través del mismo se deja de manifiesto las heridas sufridas por la victima Edixon Escobar, lo que nos permite calificarlas como LESIONES PÉRSONALES GRAVES.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme a lo apreciado en audiencia oral y Pública este Juzgado da por probado con los testimonios de: DR. PABLO LEISSE, FUNCIONARIO FRANCISCO ARAUJO, RAMIREZ SILVA JASON AMADO, FORNICA LINAREZ JEFERSON, LINAREZ FLORES LUZ MARINA, REA OVIEDO NELSON MARTIN, ZAMBRANO LUCIA DEL CARMEN, KLEIBIS RODRIGUEZ, YOHANDER LEON SILVA Y CUICAS YASMIL ROBERT; que el acusado FORNICA SENA EFRAIN ALBERTO, es responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 407 y 417 del código Penal derogado. De conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene el principio que rige nuestro sistema procesal Penal, como lo es la sana critica, a la hora de apreciar las pruebas, y las máximas de experiencias se llega a la plena certeza de la culpabilidad del acusado, al quedar demostrado que el acusado FORNICA SENA, fue la persona que el día 24/02/2004 entre las 6:30 y 7:00 pm hirió con una arma conocida como escopeta a EDIXON ESCOBAR SILVA, salio huyendo, al verse perseguido por ADELSO ESCOBAR SILVA, le disparo con la misma escopeta ocasionándole la muerte; si bien es cierto que ninguno de los testigos vio al acusado dispararle al hoy occiso Adelso, no es menos cierto que todos vieron al acusado con la escopeta, vieron al acusado cuando le disparo a Edixon, y vieron cuando el acusado se introdujo en el zanjón y detrás de él, el occiso Adelso; situación esta que produjo en la escabino CARMEN MIREYA MENA, que considerara al acusado responsable sin lugar a dudas de las Lesiones Personales Graves producidas a Edixon Escobar, mas por la ausencia de pruebas y de testigos, pues nadie vio al acusado dispararle al hoy occiso, del delito de Homicidio Intencional considerarlo Inocente, por lo que este tribunal mixto de manera UNANIME considera, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CULPABLE de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del derogado Código Penal, en perjuicio de Edixon Escobar Silva; y por MAYORIA, CULPABLE de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del derogado Código Penal en perjuicio de Adelso Escobar Silva; en consecuencia lo procedente en el presente caso es dictar sentencia CONDENATORIA.
DEL VOTO SALVADO DE LA ESCABINO CARMEN MIREYA MENA
La escabino Carmen Mireya Mena, considera que el acusado FORNICA SENA EFRAIN ALBERTO, es inocente de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del derogado Código Penal, en virtud de que todos los testigos declaran que el acusado le disparo a la victima Edixon Escobar, mas ninguno señala que lo viera matar a la victima Adelso Escobar, por lo que al no haber testigos de la muerte, ella lo considera inocente. Ahora en cuanto al delito de lesiones personales si lo considera Culpable, ya que todas las pruebas lo señalan como el responsable de ese delito.-
PENALIDAD
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL se encuentra previsto y sancionado en el 407 del derogado Código Penal, estableciendo una pena de Presidio de 12 años a 18 años, el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, se encuentra establecido en el artículo 417 del mismo código, estableciendo una pena de 1 a 4 años de prisión, en este caso se debe proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ejusdem, que señala que al culpable de uno o mas delitos que mereciere penas de presidio y de otro u otros que acarreen pena de prisión, se le convertirá esta en la de presidio; y se le aplicará solo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas; de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el término medio es 15 años de presidio; término medio este que es llevado al límite inferior, dada la presencia de la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, en el sentido de que el acusado no posee antecedentes penales, en consecuencia se toma el límite inferior de 12 años. Por otra parte se toma igualmente el límite inferior de la pena establecida en el artículo 417, que es de 1 año de prisión, se convierte en presidio quedando en 6 meses, se le buscan las 2/3 partes, resultando 4 meses, que sumados a los 12 años, queda la pena en concreto a aplicar en DOCE (12) AÑOS, CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO.
DISPOSITIVA
En virtud, de todas las consideraciones de hecho y, de derecho explanadas durante la realización del presente Juicio, éste Juzgado Mixto de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal Mixto encuentra POR MAYORÍA al Acusado Fornica Sena Efraín Alberto de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 04-07-1.965, de 39 años de edad, de ocupación Obrero, titular de la cédula de identidad N° 7.924.427, domiciliado en el Sector la Montañita, Barrio 2 de Septiembre, casa S/N, Yaritagua Estado Yaracuy, CULPABLE de la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple y, POR UNANIMIDAD CULPABLE del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previstos y, sancionados en los art. 407 y, 417, respectivamente, del derogado Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Adelso Escobar y, Edixon Escobar, por lo que, lo condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, CUATRO (04) MESES, de Presidio, pena ésta que resulta de la aplicación del limite inferior del delito más grave más el aumento de las dos terceras partes de la conversión del otro delito de conformidad con el art. 87 del derogado Código Penal; limite inferior que se aplica por considerar de que él mismo no posee Antecedentes Penales y, su comportamiento al facilitar la realización del presente proceso. Se deja constancia que la presente Culpabilidad no fue en forma unánime, por cuanto, hubo un voto salvado de la Escabino Carmen Mireya Mena, quien no considera al Acusado responsable del delito de Homicidio Intencional, por no haber testigos, pero si Culpable del delito de Lesiones personales Intencionales Graves. SEGUNDO: Se condena al Acusado Fornica Sena Efraín Alberto, antes identificado a las penas accesorias previstas en el art. 13 ejusdem, penas éstas que deberán ser cumplidas por el Acusado en las condiciones que determine el Tribunal de Ejecución que le corresponda. TERCERO: En consecuencia, de lo antes señalado se decreta medida privativa de libertad, por cuanto, de conformidad con el penúltimo aparte del art. 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido Acusado fue condenado a cumplir una pena privativa de libertad mayor de cinco años, en consecuencia, se ordena su inmediata detención la cual se hará efectiva en esta Sala de Audiencia, sin perjuicio, del ejercicio de los Recursos previsto en éste Código. Se deja expresa constancia que el registro del juicio oral y público, conforme a lo exigido en el artículo 334 del texto adjetivo penal no se efectuó dado que este Circuito Judicial Penal no posee los medios de grabación requeridos al efecto.
Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los Seis (6) días del mes de Marzo de Dos mil Seis.
La Juez Presidenta de Juicio Nro. 02
Abg. Alcy Mayte Viñales
Maria Inés Aponte Carmen Mireya Mena
Juez Escabino Juez Escabino
Rafael Arcángel Salazar Castillo
Escabino Suplente
El Secretario
Abg. Fernando Salcedo