REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 6 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001838
ASUNTO : UP01-P-2005-001838



ACUSADO: IVAN JOSE LOPEZ. C.I N° 22.306.841
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMAS (ART. 277 CP).
FISCAL: PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO (ABG. RAFAEL PEREZ DIAZ)
DEFENSA: PUBLICA TERCERA (ABG. STELLA SANCHEZ).
TRIBUNAL: DE JUICIO N° 1 ABG. ALCY MAYTE VIÑALES
VICTIMA: LA NACION

Ingresado el asunto proveniente del tribunal de Control, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Yaracuy, contra el ciudadano IVAN JOSE LOPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 22.306.841 y residenciado en la Urbanización Arístides Bastidas, calle principal, casa s/n, San Pablo Estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; en perjuicio de LA NACION; este Tribunal, procede a fijar Juicio Oral y Público.
Llegado el día y hora, fijado para que tenga lugar el Juicio Oral y Público; se constituyó el Juzgado de Juicio N° 2, integrado por la Juez Abg. Alcy Mayte Viñales; la secretaria de sala Abg. Marbella Gutierrez, previo las formalidades requeridas, se le otorgó la palabra a la representación fiscal quien ratificó la acusación, presentó las pruebas, solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, en virtud de que al momento de su detención se le encontró un arma de fuego.
A continuación el tribunal le concedió la palabra a la defensa quien señala que su defendido ha tenido buena conducta predelictual, y el mismo insiste en que esa arma no era de él, por lo que es inocente del delito que se le imputa.
El acusado, impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to y del contenido del artículo 131 del COPP, que lo exime de declarar en causa propia, señaló que Yo estaba en ese sitio porque ese es la parada de los autobuses, en ese tiempo yo trabajaba carpintería. Yo estaba a eso de 7 a7:40, esperando el carro, habían varias personas, cuando vi a dos muchachos que se metieron hacia el zanjón, fuimos varias personas a ver lo que pasaba y como no vimos nada nos devolvimos hacia la parada, pero nos quedamos con la curiosidad y yo me devolví a ver si veía algo y como no vi nada me devuelvo hacia la parada y se acerca un señor en un carro y se para y me llama, es un funcionario y me pregunta que pasa y le explique que unos muchachos se fueron para el monte, le dije que vi lo que las demás personas vieron, luego llaman a la patrulla y empiezan a buscar en el monte y encontraron un arma y me preguntaron si eso era mío y yo les decía que no, me pidieron que los acompañara nadie los saco de ahí y hasta me golpearon, me tuvieron en la comisaría como hasta pasado el mediodía, es decir hasta las 2:00 p.m. Después me trajeron a San Felipe, a la PTJ.
De conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la recepción de pruebas, procediendo primero con las del Fiscal, quien evacuo como expertos: HERNAN GRATEROL, quien realizó la experticia de reconocimiento y comparación al arma de fuego, La declaración de los Funcionarios Policiales JOSE NUÑEZ, JUAN FIGUEREDO, DEIBI CARBALLO, quienes fueron los que aprehendieron al acusado; por la defensa las declaraciones de los testigos NANCI VALLEJO, NORYS DAZA, testigos presénciales; las partes renunciaron a la declaración del funcionario JORGE LOPEZ, se declaró concluida la recepción de los mismos y se paso a las pruebas documentales, incorporando mediante lectura las siguientes: Primero las del Ministerio Público, Acta policial de fecha 03/09/2005 suscrita por los funcionarios José Nuñez, Juan Figueredo, Deyvit Carballo y Jorge Lopez. Seguidamente se declara concluida la recepción de pruebas y las partes exponen sus conclusiones, donde el Ministerio Público luego de haber apreciado la declaración de los órganos de prueba, llega a las siguientes conclusiones: Con el contenido del acta policial de fecha 03/09/05, Unido al testimonio del experto Hernán Graterol, quien practicó la experticia Nro. 930, pide al Tribunal que valore, que efectivamente existe la incautación de un arma de fuego, lo cual constituye un delito. Ahora bien, en relación a la responsabilidad del acusado en la comisión del hecho, haciendo uso y del deber de aplicación de una justicia sana y expedita, de acuerdo con el contenido del articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, señala esta representación al Tribunal, que efectivamente, con el testimonio que ha surgido producto de un hecho nuevo con conocimiento posterior a la audiencia que se equipara a la preliminar, de las ciudadanas Nancy Vallejo y Norys Daza, han generado la duda por ser testigos presénciales, en relación al hecho que se le atribuye al imputado Ivan José López, de presuntamente habérsele incautado un arma de fuego, cuando presuntamente la portaba en su mano izquierda; hecho cierto en cuanto a la duda, que se evidencia con la declaración del propio funcionario policial, agente Juan Figueredo, quien a su vez señala una versión distinta, cuando indicó que los otros dos funcionarios fueron los que encontraron el arma de fuego, refiriéndose a la comisión que llegó en apoyo. En el presente caso, el Ministerio Público ha sido y se ha comportado de muy buena fe, en la obtención e incorporación del acta policial y el testimonio del funcionario, como elementos de soporte al hecho imputado. Habiendo considerado la representación Fiscal y fehaciente el acta policial, suficientes elementos de convicción para solicitar un procedimiento abreviado; circunstancia y solicitud idónea para este tipo de delito. Pero con la participación de la defensa y habiéndose escuchado al imputado, en el ejercicio de su derecho a la defensa, ha logrado generar un hecho nuevo; que no ha podido ser comprobado en esta sala. Los funcionarios identificados en el acta policial, todos menos Jorge López, quedaron contestes en admitir su participación en apoyo a un funcionario de la Bancaria y por haber tenido noticias a través de una comunicación de la radio; pero sin que se den por cierto los hechos narrados por el imputado, el Tribunal admitió el ofrecimiento de nuevas pruebas mencionadas por el imputado; quienes en su versión, bien cierto no corroboran la versión del imputado, claramente generan una duda en cuanto al verbo rector que rige el delito que se tipifica como porte ilícito de arma, es decir, para que sea responsable Iván José López del delito, tendría que haberse probado que el portaba en su mano izquierda el arma de fuego incautada. En virtud de lo antes señalado y con la responsabilidad del caso que trae el haber emitido un acto conclusivo como es la acusación por el porte ilícito de arma de fuego y donde se solicita se responsabilice al acusado como el autor de ese delito, pide al Tribunal el examen de los argumentos emitidos por esta representación fiscal, a los fines de emitir una sana administración de Justicia; la defensa, por su parte solicito la absolutoria para su defendido ya que no se pudo determinar la responsabilidad de su defendido pues es evidente las contradicciones en que incurrieron los funcionarios aprehensores, no así las dos testigos presénciales las cuales fueron contestes en señalar que su defendido no cargaba ninguna arma de fuego, y en consecuencia solicito el cese de la medida y la libertad plena; se le otorgó la palabra al acusado y el mismo señalo que el era inocente; por lo que el tribunal declara cerrado el debate y pasa a sentenciar de la manera siguiente:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE JUICIO
En fecha 03/09/2005, los funcionarios JOSE NUÑEZ, JUAN FIGUEREDO, CARBALLO DEYVIT, JORGE LOPEZ, aprehenden al acusado de autos, en virtud de que reciben una llamada por la central donde le ordenan que se trasladen a la entrada de Camunare, donde se encuentra un Funcionario de Servicios especial quien aprehendió a un sujeto portando arma de fuego, en su mano izquierda los mismos se trasladan al sitio y efectivamente detienen al acusado, quien es trasladado posteriormente a la comisaría; por lo que el Ministerio Público acusa al ciudadano IVAN JOSE LOPEZ por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA NACION.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De las pruebas presentadas por las partes, y que fueron descritas anteriormente; pruebas estas que son valoradas por el tribunal de la siguiente manera: El experto HERNAN GRATEROL, quien realizo la experticia de reconocimiento y comparación al arma de fuego, es valorada por este tribunal, ya que la misma nos determina la existencia de un arma de fuego en la perpetración del delito pero no nos determina responsabilidad; las declaraciones de los funcionarios JOSE NUÑEZ, JUAN FIGUEREDO, DEYVIT CARBALLO, actuantes en la aprehensión del acusado, quienes reconocen en contenido y firma el acta levantada por ellos, es valorada totalmente por este tribunal, ya que de su confrontación es evidente la contradicción en que los mismos incurrieron; dando mas fuerza a la declaración del acusado; las declaraciones de las testigos NANCI VALLEJO Y NORYS DAZA, testigos presénciales de los hechos, valoradas totalmente por este tribunal, ya que según sus dichos las mismas que se encontraban en el lugar vieron cuando el funcionario que aprehendió al acusado saco del monte el arma de fuego, el acusado no cargaba ninguna arma. En cuanto a las documentales: ACTA POLICIAL DE FECHA 03/09/2005 donde se evidencia la forma en que fue aprehendido el acusado, la cual es valorada totalmente por este tribunal, ya que adminiculada con la declaración de los mismos funcionarios aprehensores, se evidenció un procedimiento que no fue corroborado por otras pruebas, y se evidencio la contradicción en la que incurrieron los mismos al describir la aprehensión del acusado. Es evidente que insiste un arma de fuego, pero no se demostró que la misma fuere propiedad, o fuere portada por el acusado de autos, al momento de su aprehensión, lo que hecha por tierra las pretensiones del Ministerio Público.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los hechos que este Tribunal ha estimado como acreditados en autos, se evidencia que el acusado IVAN JOSE LOPEZ, no es responsable del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público; en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción, es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el Principio Indubio pro reo, principio este a través del cual en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, pues este principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. Quedó demostrado durante esta audiencia oral y pública la existencia de un arma de fuego, pero no se demostró la responsabilidad o la actuación realizada por el acusado en la comisión del mismo, por lo que este tribunal considera, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente frente a la duda razonable, es dictar sentencia ABSOLUTORIA.
DISPOSITIVA
En virtud de todas las consideraciones de hecho y de derecho explanadas durante la realización del presente Juicio, este Juzgado Unipersonal Segundo en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: Valorando las pruebas practicadas en el presente debate, así como los alegatos de las partes, declara que en el presente juicio no ha quedado debidamente demostrada la responsabilidad del acusado, en consecuencia, este Tribunal DECLARA INOCENTE al ciudadano Ivan José López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-22.306.841, Calle San Agustin, entre avenidas 6 y 7, casa S/N color rosado, frente de un Samán Grande, cerca de la Plaza Arístides Bastidas, Municipio Arístides Bastidas, soltero, nacido en fecha 29/06/84, de 21 años de edad, al considerarlo no responsable de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto en el art. 277 del Código Penal venezolano, en concordancia con la Ley aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico de armas de fuego, explosivos, municiones, publicada en gaceta oficial Nro. 37.217 de fecha 12/06/01, en perjuicio de la Sociedad, y en tal sentido EMITE SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con el art. 366 del COPP. Se ordena la libertad inmediata del imputado y por consiguiente la cesación de la medida cautelar que le fuere impuesta. Quedan las partes notificadas de la presente sentencia. Se deja constancia que en este acto se cumplieron todas formalidades de ley.
Se deja expresa constancia que el registro del juicio oral y público, conforme a lo exigido en el artículo 334 del texto adjetivo penal no se efectuó dado que este Circuito Judicial Penal no posee los medios de grabación requeridos al efecto.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los Seis días del mes de Marzo de dos mil seis.

LA JUEZ DE JUICIO N° 2

Abg. Alcy Mayte Viñales

EL SECRETARIO
Abg. Fernando Salcedo