REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 7 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002652
ASUNTO : UP01-P-2005-002652
ACUSADO: JHONATAN DE JESUS ARRAIZ SEQUERA.
VÍCTIMA: ROSSI MARNES PADILLA
FISCAL: DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO (ABG. GLORIA CORONEL)
DEFENSOR: PRIVADO (ABG. FELIX HERRERA)
DELITO: VIOLENCIA FISICA (ART. 5 EN CONCORDANCIA CON EL ART. 17 DE LA LSVMF)
TRIBUNAL: JUICIO N° 2, ABG. ALCY MAYTE VIÑALES
Convocadas las partes a Audiencia a fin de celebrar el Juicio oral y público contra el acusado JHONATAN DE JESUS ARRAIZ SEQUERA, venezolano, mayor de dad, soltero, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.592.215, residenciado en la avenida Eduardo Lapiz, caserio la Ceiba, casa N° 1, San Felipe estado Yaracuy, el Ministerio Público presentó formal acusación contra el referido acusado por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículo 5 en concordancia con el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de ROSSI MARINES PADILLA; en virtud de que el día 01 de Octubre del año 2005, aproximadamente a las 9 de la noche la victima se encontraba en su casa, cuando de repente llegó su concubino hoy el acusado y la agredió físicamente con el puño causándole una herida en la cara que ameritó tres puntos de sutura; así mismo el Ministerio Público presentó las siguientes pruebas: La declaración del experto: PABLO LEISSE; la declaración de la victima ROSSI PADILLA; Las Documentales: La denuncia de fecha 03/10/2005, Auto de Apertura a la investigación, el Reconocimiento Médico Legal realizado a la victima, Acta de imputación; evidenciando su necesidad y pertinencia. Se le otorgó la palabra a la defensa quien se la cedió a su defendido; una vez que se le informo al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, se le dio la palabra y decidió declarar: señalo que admite los hechos que le imputa la fiscal, y me someto a las condiciones que el tribunal me imponga, ya que reconozco mi error, no lo volveré a hacer, y solicito disculpas; el defensor privado, Abg FELIX HERRERA, visto lo manifestado por mi defendido donde admite el hecho, solicito la suspensión condicional de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se dan los requisitos y que se imponga las obligaciones que determine el tribunal; la victima por su parte acepta las disculpas. Oidas las exposiciones de las partes y cumplidas como han sido las formalidades de ley, se resuelve: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público en contra del acusado JHONATAN DE JESUS ARRAIZ SEQUERA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, por cuanto ha quedado acreditado la existencia de un hecho punible que se atribuye al imputado y existen fundados elementos de convicción de su participación en el hecho imputado, además por la propia declaración del imputado. SEGUNDO: En atención a que la pena establecida para el delito objeto de este proceso hace posible la aplicación de la medida solicitada por la defensa, y habiendo el imputado admitido el hecho que se le imputa, y la Fiscal del Ministerio Público no se opuso, SE ADMITE la aplicación de la misma; esto en atención a que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SUSPENDE EL PROCESO seguido contra el acusado JHONATAN DE JESUS ARRAIZ SEQUERA, titular de la cedula de identidad Nº 16.592.215, por un lapso de UN (1) año, y se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado (Que es en la dirección por él aportada), en caso de cambio de domicilio participarlo a este tribunal. 2.- No tener ningún contacto con la victima y 3.- Someterse a la vigilancia de este tribunal mediante la Presentación BIMENSUAL por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el artículo 44 ordinales 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le informa al acusado que si se aparta considerablemente y en forma injustificada de las condiciones impuestas o comete u nuevo hecho punible se reanudará el proceso, y si por el contrario cumple con las mismas se decretará el Sobreseimiento de la causa, esto de conformidad con los artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja expresa constancia que el registro del juicio oral u público, conforme a lo exigido en el artículo 344 del texto adjetivo penal, no se efectuó dado que este Circuito Judicial Penal no posee los medios de grabación requeridos al efecto.
Publíquese, regístrese, dada firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, siendo los Siete (07) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis. Cúmplase
La Juez de Juicio N° 2 El Secretario
Abog. Alcy Mayte Viñales Abog. Fernando Salcedo