REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 8 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000132
ASUNTO : UP01-P-2005-000132

Visto el escrito presentado en fecha 21/02/2006, y conocido por esta juez el 08/03/2006; por los acusados MARTIN BUENO PIERINO Y JUAN CARLOS DORANTE, titulares de las cedula de identidad N° 11.560.202 y 14.211.576 respectivamente, donde requieren de este tribunal REVISE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que les fuere impuesta en fecha 15/02/2006, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 412 del código penal vigente, en el caso del 407 en concordancia con el 426 ejusdem, en perjuicio de quien en vida se llamare LUIS ERASMO DIAZ GUILLEN (OCCISO), en virtud de que la Juez de Juicio N° 3 Abg. Jholeesky Villegas realizo un cambio de Calificación Jurídica, que al declarar interrumpido el juicio desaparece la causa por la cual se decretó la medida privativa de libertad, pues se debe comenzar nuevamente el correspondiente Juicio.
Este Tribunal a los fines de decidir Observa: En fecha 15/02/2006, el tribunal de Juicio N° 3 le impuso a los referidos imputados la medida privativa de libertad, según se evidencia al folio 456, 457; por considerar que los referidos acusados estaban incursos en actuaciones y conductas que materializan obstaculización a la Justicia en detrimento de la finalidad del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad; los alegatos esgrimidos por el defensor y los acusados en su escrito de solicitud, son cuestiones de fondo que solo pueden ser debatidos en el juicio oral y público, de lo contrario significaría emitir opinión al fondo; así mismo no ha existido el tiempo suficiente que permita a esta juzgadora determinar que han variado las circunstancias que dieron origen a dicha medida, por lo que este tribunal considera la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Niega el cambio de medida solicitado por los acusados de autos y mantiene la medida Privativa, quedando de esta manera revisada la correspondiente medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese lo conducente. Cúmplase.

ABG. ALCY MAYTE VIÑALES
JUEZ DE JUICIO Nº 2 SECRETARIO
ABG FERNANDO SALCEDO