ASUNTO PRINCIPAL : UL01-P-1999-000114
ASUNTO : UL01-P-1999-000114
Revisado el presente asunto donde según la Redención de la pena realizada al penado VITELIO ANTONIO PIÑA en fecha 22-12-2005 le corresponde el beneficio de libertad condicional a partir del 28-01-2006, y por cuanto para la presente fecha se encuentra vencida más de las dos terceras partes de la pena, este tribunal para decidir observa: el articulo 501 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal establece: “la libertad condicional será acordada por el Tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta. Además, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1) Que el penado no tenga Antecedentes Penales por condenas anteriores a aquellas por la que solicita el beneficio. 2) Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión. 3) Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense. 4) que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad y 5) Que haya observado buena conducta.
En consecuencia revisado el presente asunto el penado ya ha cumplido con las dos terceras partes de la pena impuesta. No consta en el dossier que el penado tenga antecedentes penales diferentes al presente caso. Consta del folio 314 al 316 acta especial de revocatoria de beneficio de Destacamento de trabajo donde se dejó constancia que el ciudadano VITELIO ANTONIO PIÑA le fue revocado el beneficio por deserción, constituyendo una falta muy grave de conformidad ordinal 5to del articulo 29 del Reglamento interno de los Centros de Tratamientos Comunitarios que le ocasionó la revocatoria del beneficio otorgado. Consta al folio 317 auto dictado por el tribunal de ejecución N° 01 revocando el beneficio de Régimen Abierto de fecha 16-08-2001. Consta del folio 368 al 372 informe Psico social con pronóstico favorable para el penado.
Se evidencia en el presente asunto que no se encuentran concurrentemente cumplidos los requisitos previstos en el artículo 501 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en tal razón este tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL al penado VITELIO ANTONIO PIÑA. Notifíquese a las partes y al penado. Cúmplase.
La Juez de Ejecución N° 1
La Secretaria
Abg. Gloria Cecilia Torrellas Alterio
Abg. Jhuly Troconis
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