REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de San Felipe
San Felipe, 16 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UK01-P-2002-000063
ASUNTO : UK01-P-2002-000063

Vista la solicitud de la Defensora Pública Segunda del penado RUDY ALEXANDER MELENDEZ ROMERO en el cual solicita el traslado para el Internado judicial de Yaracuy de su defendido en virtud de que no tiene familiar en la ciudad donde se encuentra y en este sentido de que se autorice su traslado a dicho establecimiento, este Tribunal para decidir observa:
Según Oficio N° 463/05 notifica el Director del Internado Judicial que el día 21-04-05 fue trasladado el penado RUDY ALEXANDER MELENDEZ ROMERO hasta la Penitenciaria General de Venezuela por orden de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia motivado a que se encuentra involucrado en los hechos (Motín) de fecha 26-02-2005 donde resultó herido por arma de fuego un funcionario de custodia internado del Penal, siendo el penado un líder negativo que no se adapta a las normas internas. Por ser considerado por la Junta de Conducta del Internado Judicial Yaracuy al penado RUDY ALEXANDER MELENDEZ ROMERO de alta peligrosidad, y atendiendo a que la pena a cumplir es de VEINTE Y DOS (22) AÑOS SEIS (6) MESES SEIS (6) DÍAS SEIS (6) HORAS DE PRESIDIO, y que dicha Institución no cuenta con las medidas de seguridad necesaria para albergar a penados de la conducta desarrollada por el penado de autos en el Internado Judicial de Yaracuy, por cuanto en el tiempo que estuvo interno en esa Institución fue foco de perturbación para el centro penitenciario, siendo fuente permanente de malestar a los demás reclusos, lo cual obligó a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia autorizar el traslado del penado antes identificado al referido Centro Penitenciario de máxima seguridad, por ser estos los sitios de reclusión con seguridades máximas para los penados con penas de presidio conforme a la ley penal la cual lo dispone en su artículo 9 ordinal 1°, pena corporal esta en virtud del daño ocasionado por el cual fue condenado, y a fines de considerar el traslado solicitado el antes identificado debe demostrar cambio de conducta, y demostrar animo de reinsertarse socialmente, sin ser líder negativo que cause malestar y conductas negativas en los demás internos ya que el Internado Judicial de esta Ciudad es un centro de reclusión de minita seguridad; en consecuencia, este Tribunal de Ejecución N° 2, considera que el sitio de reclusión en el cual se encuentra es el adecuado para albergar penados de estas características, siendo esta la Penitenciaria General de Venezuela, por lo que con fundamento en las razones antes expresadas NIEGA la solicitud de traslado del penado RUDY ALEXANDER MELENDEZ ROMERO titular de la cédula de identidad N° 18.683.009 al Internado Judicial del Estado Yaracuy. Remítase copia del presente auto a la Defensora Pública Segunda. Líbrese el oficio pertinente. Cúmplase.


Abg. Jenny Andaluz Affigne
La Juez de Ejecución N° 2
Abg. Jhuly Troconis
La Secretaria