REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal de Control N° 1Sección Adolescentes
San Felipe, 14 de Marzo de 2006

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2004-000194
ASUNTO : UP01-D-2004-000194



Celebrada como fue Audiencia Preliminar en fecha 09/03/06 y presentada la Acusación y las Pruebas por el Fiscal Novena (3) del Ministerio Público Abg. Esau Alejandro Alba Morales, en contra del adolescente JOSE RAMON HEREDIA ALVARADO, de 15 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.198.056, natural de Chivacoa, residenciado en la Calle principal del Caserío La Bartola, casa s/n°, Chivacoa Estado Yaracuy, en la cual se solicitó la Suspensión del Proceso a Prueba en virtud de que el imputado antes identificado, propuso un Acuerdo Conciliatorio a la víctima Cristóbal Santiago Suárez López, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Primera Abg. Roberth Brizuela, quién en representación de su defendido José Ramón Heredia Alvarado, propone el Acuerdo Conciliatorio el cual consiste en pagar la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000, oo) en dos partes, la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) en fecha 09/04/06 y el resto la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) el 09/05/06. Y que una vez cumplida con la obligación en su totalidad se proceda a la Homologación del presente Acuerdo Conciliatorio y en consecuencia al Sobreseimiento Definitivo. La víctima ciudadano Cristóbal Santiago Suárez López plenamente identificado en autos expresó de manera voluntaria su aceptación estar de acuerdo con el acto conciliatorio propuesto por el imputado José Ramón Heredia Alvarado en las condiciones en que fueron propuesta como ha sido indicada supra.

Oída la exposición de las partes este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, así como las Pruebas ofrecidas: Expertos: Miriam J. Pinto de Camero y el Agente Jhonny Sánchez, quienes practicaron la Inspección Técnica N° 559 fecha 13/05/04; Dr. Pablo Leisse Reyes, quién ratificará el Reconocimiento Médico Legal N° 0303 de fecha 18/05/04, Testimoniales: Suárez López Cristóbal Santiago, víctima; Suárez López Omar Antonio; Documentales: Denuncia interpuesta por el ciudadano Suárez López Cristóbal Santiago, Acta de Inspección Ocular N° 559 de fecha 13/05/04, Acta de Investigación Penal de fecha 22/05/04, Reconocimiento Médico Legal N° 0303 de fecha 18/05/04, por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral y reservado tal como fue alegado por el Ministerio en el libelo acusatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Acepta el Acuerdo Conciliatorio propuesto por el imputado José Ramón Heredia Alvarado, de 15 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.198.056, natural de Chivacoa, residenciado en la Calle principal del Caserío La Bartola, casa s/n°, Chivacoa Estado Yaracuy, incurso en el Delito de Lesiones Leves, previsto en el Artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Cristóbal Santiago Suárez López, en virtud de que fue aceptado de manera libre, espontánea y voluntaria, por cuanto este delito no esta contemplado en el Artículo 628 parágrafo segundo de la ley especial TERCERO: Estableciéndose las condiciones pactadas y como plazo para su cumplimiento el lapso de dos meses el cual fue aceptado por la víctima, haciéndole el Tribunal la advertencia al imputado encartado que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional deberá ser notificado de inmediato al Fiscal del Ministerio Público. CUARTO: Se ACUERDA la SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 564 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de 2 meses hasta que se verifique el cumplimiento de las obligaciones pactadas. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes del presente auto interlocutorio.-
La Juez de Control N° 1 (s).
Abg. Dafne R. Lucambio Fajardo,
La Secretaria,
Abg. Olga Gallo