REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal de Control N° 1Sección Adolescentes
San Felipe, 15 de Marzo del 2006
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2003-000025
ASUNTO : UP01-D-2003-000025
Visto el contenido del libelo acusatorio presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en contra del joven JOSE ANTONIO DIAZ, de 19 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.973.672, residenciado en la Urbanización Carlos Alvarado, final de la calle 13, Pueblo Nuevo, Nirgua Municipio Nirgua Estado Yaracuy, por la comisión del Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego por un hecho ocurrido el día 24 de Marzo del año 2003, aproximadamente a las 10:00 horas de la tarde, los funcionarios José Piña y Wilson Vegas, ambos adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, se encontraban de labores de patrullaje a bordo de Unidad N° 5 y a la altura del sector La cañada de esa localidad, avistaron a un vehículo moto, tipo Jog Artistic, color vino tinto, procediendo a interceptar a su conductor a fin de realizarle una inspección de persona, incautándosele un arma de fuego que portaba en la cintura en la parte derecha de su cuerpo, se le solicitó los documentos de propiedad de la moto y el conductor les manifestó que los mismos se encontraban en la parte posterior de dicha unidad, siendo trasladado hasta el Comando Policial de Nirgua, en donde quedó identificado como José Antonio Díaz. Posteriormente se presentó a la Comandancia de Policía un ciudadano quién se identificó como Jorge Enrique Péñate Patiño, quién manifestó que media hora antes había sido despojado de su vehículo moto, tipo jog artistic, color vino tinto y que bajo amenaza de muerte por dos sujetos descocidos que portaba arma de fuego y éste reconoció la moto incautada como de su propiedad.-. Habiéndose celebrada la audiencia preliminar y habiéndose anunciado un Cambio de Calificación Jurídica y solicitado el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 literal “d “ de la ley especial que rige la materia en cuanto al Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, ya que de la experticia realizada de demostró que el arma utilizada es un chopo y es doctrina del Ministerio Público que no se considera como porte ilícito el chopo, el representante del Ministerio Público solicitó fuera Admitida totalmente la Acusación interpuesta, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, que se acuerde el enjuiciamiento del acusado y se aperture a juicio oral y reservado, en el cual el joven José Antonio Díaz, antes identificado, Admitió los Hechos y solicitó la inmediata imposición de la Sanción en aplicación al procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial que rige esta materia especial. Este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente al momento de fundamentar la decisión en su oportunidad legal, procedió al Decretar el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relacionado con el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y sancionó conforme a lo previsto en el artículo 620 Literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al adolescente José Antonio Díaz, a cumplir las sanciones previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que comportan la sanción de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, al considerarlo autor responsable del Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Frustración, previsto en el artículo 5 de a Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal Venezolano. En consecuencia este Despacho Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente y con los elementos que constan en autos se observa lo siguiente:
I
Hechos Sometidos a Consideración.
Del escrito de acusación, así como de las demás actas que conforman la presente causa que fueron expuestos y fundamentados en forma oral por el representante del Ministerio Público, se desprende que en fecha 24 de Marzo del año 2003, aproximadamente a las 10:00 horas de la tarde, los funcionarios José Piña y Wilson Vegas, ambos adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, se encontraban de labores de patrullaje a bordo de Unidad N° 5 y a la altura del sector La Cañada de esa localidad, avistaron a un vehículo moto, tipo Jog Artistic, color vino tinto, procediendo a interceptar a su conductor a fin de realizarle una inspección de persona, incautándole un arma de fuego que portaba en la cintura en la parte derecha de su cuerpo, se le solicitó los documentos de propiedad de la moto y el conductor les manifestó que los mismos se encontraban en la parte posterior de dicha unidad, siendo trasladado hasta el Comando Policial de Nirgua, en donde quedó identificado como José Antonio Díaz. Posteriormente se presentó a la Comandancia de Policía un ciudadano quién se identificó como Jorge Enrique Péñate Patiño, quién manifestó que media hora antes había sido despojado de su vehículo moto, tipo jog artistic, color vino tinto y que bajo amenaza de muerte por dos sujetos descocidos que portaba arma de fuego y éste reconoció la moto incautada como de su propiedad, configurando los hechos narrados en el Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Frustración, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 80 del código penal, quien fue colocado a la orden del Ministerio Público a los fines legales consiguientes, información esta que tiene su asidero en el contenido del Acta Policial de fecha 24/03/03, inserta al folio 33 en la cual se deja constancia del procedimiento donde resultó detenido el joven José Antonio Díaz y de la incautación del vehículo moto.
II
Determinación precisa y circunstancias del hecho que el Tribunal estime Acreditado.
De los hechos antes descritos, se desprende una clara trasgresión del precepto establecido en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 80 del Código penal que establece el delito de Robo de Vehículo Automotor. …” El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho …. “ Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo necesario para consumarlo y sin embargo no lo ha logrado ….. y estos hechos se encuentran acreditados en base a los siguientes elementos de prueba:
1. Con el Acta Policial de fecha 24/03/03, suscrita por los funcionarios José Piña y Wilson Vegas.
2. Con el Acta Policial de fecha 25/03/03 suscrita por el funcionario Jonny Sánchez.
3. Planilla de Remisión N° 8435 de fecha 25/03/03, donde se refleja el arma de fuego tipo chopo
4 Acta Policial suscrita por el funcionario Jonny Sánchez
5 Acta de Inspección Ocular N° 431 de fecha 25/03/03
6 Acta Policial suscrita por el funcionario Jonny Sánchez, donde se deja constancia de la entrevista de la victima Jorge Enrique Péñate Patiño
7.- Experticia de reconocimiento y Avalúo N° 9700/212/BV-2001-03, suscrita por el funcionario Luis Figueredo, efectuado al vehículo tipo moto.
8.- Con la Experticia de Reconocimiento N° 9700/212/072 suscrita por el funcionario Oscar Alfredo Gallardo, experticia efectuada al arma de fuego denominado chopo.
9..- Declaración de los funcionarios: Jonny Sánchez, Carolina Adames, Oscar Alfredo Gallardo, Luis Figueredo, José Piña, Wilson Vegas y Jorge Enrique Péñate Patiño
10.-.- Con la declaración del joven José Antonio Díaz, quien en la Audiencia Preliminar “ Admite los Hechos objeto de la presente investigación penal”.
III
Fundamentos de Hecho y de Derecho.
De los hechos que este Tribunal ha estimado acreditado en autos que se reflejan en el considerando anterior, se evidencia que el joven José Antonio Díaz, participó en la comisión de un hecho punible con su conducta desplegada en fecha 24 de Marzo del año 2003, en la perpetración del ilícito penal de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Frustración previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas.
IV
Sanción Aplicable
Como quiera que el joven encartado se acogió al procedimiento especial de Admisión de Hechos, este Juzgado de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente pasa inmediatamente a imponer la sanción aplicar, tomando en consideración las pautas para determinar la imposición de la sanción estatuidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y pasa inmediatamente a determinar la sanción que le corresponde conforme a lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es así que estimando el daño social causado y las circunstancias propias del suceso, este Despacho judicial considera ajustada la petición de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, referidas a que se impongan como sanción al joven acusado la Medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida contemplada en el artículo 620 literal “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un año de manera simultánea. Las Reglas de Conducta consisten en:
1.- Se le prohíbe acercarse a la víctima o a sus familiares.
2.- No portar ningún tipo de arma de fuego.
3.- Incorporarse a un sistema educativo
En cuanto a la Sanción de Libertad Asistida , ésta será asignada al Equipo Técnico adscrito a esta Sección de Adolescente, a los fines de control y seguimiento respectivo.-
Estas medidas impuesta al adolescente encartado se encuentran sujetas a los principios de excepcionalidad, proporcionalidad y al juicio educativo, en la finalidad de concretizar al adolescente incurso en el proceso penal adolescencial y con la intención de dar respuesta a la sociedad que exige la contención del fenómeno criminal.
V
Decisión.
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento Definitivo en cuanto al Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 literal d de la ley especial y sanciona al joven José Antonio Díaz, plenamente identificado en autos a cumplir de las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, previstas en el artículo 620 literales “b” y “d” en concordancia con el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera simultánea por el lapso de 1 año, al considerarlo responsable del hecho típico dañoso previsto en artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 80 del Código Penal que se refiere al delito de Robo de vehículo Automotor en Grado de Frustración, sanción que de conformidad con lo establecido en el artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ameritan seguimiento especializado y la inclusión del joven en programas públicos o privados.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes en consecuencia se ordena remitir al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes en el lapso de Ley.
La Juez de Control N° 1 (s).
Abg. Dafne R. Lucambio Fajardo,
La Secretaria,
Abg. Olga Gallo
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