REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal de Control No. 1 Sección Adolescentes
San Felipe, 24 de Marzo de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000774
ASUNTO : UP01-P-2006-000774


Celebrada con ha sido Audiencia Privada en el presente asunto, este Tribunal de Control N° 1 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, pasa a resolver en los siguientes términos. El Fiscal Noveno (encargado) del Ministerio Público del Estado Yaracuy Abg. Esau Alejandro Alba Morales, presentó al adolescente YORBIS JOSE PRIETO ESCALONA, quien es venezolano, de 16 años de edad, nacido en fecha 24/04/90 cédula de identidad N° 20.319.144, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Guatanquire, avenida 04 entre calles 16 y 17, casa s/n°, Chivacoa Municipio Bruzual Estado Yaracuy a los fines de que se Califique como Flagrante la Aprehensión, por encontrarse llenos los extremos del Artículo 248 del COPP en concordancia con el Art. 557 de la LOPNA, por la presunta comisión del Delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto en el Artículo 455 en concordancia con el Artículo 80 ambos del Código Penal, narró como ocurrieron los hechos en fecha 22/03/06, siendo las 10:00 horas de la noche, el funcionario Agente Douglas daza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Chivacoa Estado Yaracuy, quien se encontraban en labores de servicio en la sede del Despacho, deja constancia que se presentaron de manera espontánea por ante la oficina, dos ciudadanos quienes se identificaron como Pérez Castillo Wilfredo José, venezolano, de 20 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Público adscrito al IAPEY, Brigada Especial de Orden Público con el rango de Agente, residenciado en el Caserío El Ceibal, calle principal, casa s/n° Municipio Bruzual Estado Yaracuy y Hernández Castillo Hermogenes de la Concepción, venezolano, titular de la cédula de identidad n° 17.612.403, de 21 años de edad, estudiante, residenciado en el Caserío El Ceibal, sector Los Tubos, calle principal, casa s/n° Municipio Bruzual Estado Yaracuy, quienes trasladaron ante este Despacho a un adolescente conjuntamente con un vehículo clase bicicleta, marca Pantera, tipo cross, Rin 20 de color roja, serial 2203, infirmándoles que el referido adolescente en compañía de otra persona desconocida, portando armas de fuego tipo escopeta, los sometieron en el momento en que se desplazaban en la vía pública en el Caserío Ceibal Municipio Bruzual y bajo amenaza de muerte los despojaron de su cartera contentiva de documentos personales y de la bicicleta , que al momento de huir uno de los sujetos se internó en uno matorrales huyendo con las armas de fugo, que no obstante lograron alcanzar al otro partícipe quién emprendía la huída a bordo de la bicicleta, éste se cayó al pavimento debido a que tropezó con una zanja y resultó lesionado y el mismo fue traslado hasta este Despacho quedando identificado como Yorbis José Prieto Escalona.-
Solicitó se Califique como Flagrante la detención del adolescente antes identificados, señaló el precepto jurídico como es el Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el Artículo 455 en concordancia con el Artículo 80 ambos del Código Penal vigente, señaló los fundamentos de la solicitud, solicitó se le imponga Medida Cautelar de Presentación de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal c de la LOPNA y la practica de los informes clínicos y psicosocial de conformidad con lo establecido en el artículo 622 literal h de la LOPNA y que el proceso prosiga por vía abreviada. .-Seguidamente se les preguntó al adolescente YORBIS JOSE PRIETO ESCALONA si entendieron lo expresado por el Fiscal del Ministerio Publico, se le explicó acerca de la solicitud del Fiscal y de la imputación que hace en contra de su persona, de los efectos y consecuencias de lo señalado, se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar, que su silencio no los perjudicara y que su declaración es el medio de su defensa para desvirtuar los hechos que le imputa en su contra, se le preguntó si deseaba declarar y éste manifestó:“ NO DESEO DECLARAR “
.- Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Tercero Abg. David García y el mismo expuso: Que se adhiere a lo solicitado por el representante fiscal.
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la víctima Hermogenes de la Concepción Hernández Castillo, quién expuso: Que veníamos por el camino y salió ese muchacho (señalando al adolescente imputado en la sala) y los apuntó, no sabemos si era una escopeta o un palo ya que era oscuro, nos dijo que diera la bicicleta y que saliera corriendo, yo salí corriendo, luego venía pasando una señora nos auxilió, vimos al muchacho en la bicicleta porque se había caído en un zanjón y lo agarramos y lo llevamos a la policía. Seguidamente se le concede la palabra a la otra víctima de nombre Wilfredo Pérez Castillo, quién expuso: Andábamos junto, ese muchacho salió (señalando al adolescente imputado en la sala) nos dijo manos arriba nos apunto, no sabemos si era una escopeta o un palo, porque era de noche estaba oscuro, salimos corriendo, venía una señora que nos auxilio y nos dio la cola, vimos cuando salió en la bicicleta y se cayó en un zanjón, entonces lo agarramos y lo llevamos a la policía.-
Este Juzgado en Función de Control para decidir observa:
El Artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, ley especial que rige la materia le impone al Ministerio Público la carga de presentar al aprehendido ante el Juez de Control en el tiempo estrictamente necesario el cual no puede exceder de veinticuatro horas para exponer como se produjo la misma. Revisada como ha sido las actas que conforman el presente asunto, la aprehensión se produjo el día 22-03-06 a las 10:00 de la noche y la solicitud fiscal fue presentada a las 10:00 A.M del día 23/03/06 por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, resultando evidente que fue traída dentro del lapso legal, Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la Calificación de la Detención en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y siendo el Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la precitada ley especial, en su artículo 248 indica lo que debe entenderse por Delito Flagrante y del análisis de lo actuado y vista el acta policial de fecha 22/03/06 (folio 04) se desprende que las víctimas en el presente asunto ciudadanos Hermogenes de la Concepción Hernández y Wilfredo Pérez Castillo, fueron objeto de un robo por parte de unas personas, que éstos lograron alcanzar a uno de ellos en virtud de que se cayó de la bicicleta en un zanjón y fue trasladado al despacho del CICPC Sub-Delegación Chivacoa quedando identificado como Yorbis José Prieto Escalona . Lo que evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la participación del adolescente imputado de autos con el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público. Razón por la cual este Tribunal CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del adolescente YORBIS JOSE PRIETO ESCALONA, por estar llenos los extremos del Artículo 557 de la LOPNA en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.-
Se decreta la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el Art. 582 literal “c” de la LOPNA realizada por el Ministerio Público, el Tribunal Acuerda la misma por considerar que dicha medida está ajustada a derecho . Y ASI SE DECIDE.
En fuerza de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL DE CONTROL N° 1 DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PROCEDE A DECIDIR: PRIMERO: Se Califica la Aprehensión en Flagrancia del adolescente YORBIS JOSE PRIETO ESCALONA, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 248 del COPP, en concordancia con el Artículo 557 LOPNA.- SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presente investigación por el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, prevista en el Artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente. - TERCERO Se Decreta Medida Cautelar de Presentación al adolescente YORBIS JOSE PRIETO ESCALONA , identificado en autos, una vez a la semana ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.- CUARTO Se ordena practica de los estudios psicológico y social a los adolescentes.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Control N° 1 Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 24 días de Marzo del 2006.
La Juez de Control N° 1. (s)

Abg. Dafne Lucambio Fajardo La Secretaria,

Abg. Olga Gallo