REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Juzgado de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
San Felipe, 29 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000478
ASUNTO : UP01-P-2005-000478
Celebrada Audiencia en la causa arriba identificada, seguida al adolescente GABRIEL ALBERTO TEIXEIRA MENDOZA, venezolano, soltero, estudiante, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.104.060, residenciado en el Sector La Peñita, Avenida 13, entre 6 y 7, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO; y que se llevó a efecto, vista la solicitud de plazo prudencial, formulada por la Defensa del imputado, Abg. Cecilio Méndez, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente al presente asunto. Oídas las exposiciones de las partes, mediante las cuales, la Defensa ratifica su pedimento relacionado con la fijación de plazo prudencial en la causa que nos ocupa, basada en los argumentos recogidos en el Acta correspondiente. Y la Representación Fiscal Especializada, solicita el lapso de cuarenta y cinco (45) días para dar por terminada la investigación, y presentar el Acto Conclusivo correspondiente.
El adolescente informado de sus derechos y de las garantías fundamentales consagradas tanto en el texto constitucional, como en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del contenido y significación del acto que se celebra, manifestó su deseo de no declarar.
Este Tribunal de Control N° 1, en orden a resolver hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA:
Que la presente investigación se inicia por ante el Comando Policial de Circulación y Seguridad Vial, Sección de Patrullaje, del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, adscrito al Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte, en fecha 27-03-05, cuando hallándose accidentado el vehículo de las siguientes características: marca: Ford, modelo: Fiesta, color: rojo, placas: PAK-06H, tipo: Sedán, serial de carrocería: 8YPZF16N748A30341, año: 2004, que era conducido por el joven GABRIEL ALBERTO TEIXEIRA MENDOZA, antes identificado, fue abordado y detenido en compañía de dos ciudadanos mayores de edad, por funcionarios del indicado Comando Policial, por encontrarse dicho automotor solicitado por los delitos de: Homicidio Intencional, de fecha 23-10-03 y Hurto de Vehículo, de fecha 22-10-04, según expedientes Nros. G-810374 y G-796596 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Chivacoa. Del procedimiento comentado, fue notificada la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta entidad federal, presentado ésta en su oportunidad, solicitud de calificación de detención en flagrancia del adolescente GABRIEL ALBERTO TEIXEIRA MENDOZA, e imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, pero por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; procediéndose a fijar y llevar a efecto ante este Despacho, la audiencia correspondiente, cuyas resultas corren agregadas a los autos.
SEGUNDA:
Que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 654, en su primer y único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, “…se entenderá por primer acto de procedimiento cualquier indicación policial, administrativa, del Ministerio Público o judicial que señale a un adolescente como posible autor o partícipe de un hecho punible…”, en armonía con lo establecido en los artículos 124 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente a este asunto, por remisión expresa del artículo 537 de la anotada ley rectora de esta competencia especial, se desprende que el referido adolescente quedó individualizado como imputado, al momento de realizar los funcionarios policiales, como autoridades encargadas de la persecución penal, el primer acto de procedimiento, en las circunstancia de modo, lugar y tiempo registradas en las actas procesales, y su inmediata notificación al Ministerio Público Especializado, como ente rector de la investigación.
TERCERA:
Que habiendo transcurrido muchos más de seis (6) meses desde la individualización de GABRIEL ALBERTO TEIXEIRA MENDOZA, como imputado en la causa arriba enumerada, sin que el Fiscal Noveno del Ministerio Público, haya dado término a la fase preparatoria en la misma; tomando en cuenta las circunstancias propias de la investigación comentada y suficientemente abundadas en este legajo de actuaciones, en la intención de la búsqueda de la verdad de los hechos investigados y la justicia, en aplicación del derecho; así como en estricto apego a los principios de igualdad de las partes, debido proceso y celeridad, es por lo que este Juzgado de Control, ACUERDA fijar el lapso de treinta (30) días, como plazo prudencial a la representación del Ministerio Público, a los fines de que concluya con dicha investigación y actúe conforme a las alternativas procesales consagradas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, apartándose del lapso peticionado por tal representación especializada, toda vez que ha transcurrido más de un (1) año, desde el inicio de la señalada investigación, y así se decide.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Penal, en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, fija el lapso de treinta (30) días, como plazo prudencial a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Yaracuy, a los fines de que concluya la investigación iniciada en fecha 27-03-05, contra el adolescente GABRIEL ALBERTO TEIXEIRA MENDOZA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, sin establecerse víctima, de acuerdo con la previsión del artículo 313 del Código Orgánico Procesal >penal, aplicado supletoriamente al caso particular.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y remítase al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, a objeto de su guarda y conservación
La Juez,
Abg. Myriam Rojo de Arámbulo
La Secretaria,
Abg. Olga Elena Gallo
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